REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001569
ASUNTO : IP01-P-2013-001569


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 el Tribunal Primero Penal de Control , a cargo del Juez Abogado Abg: JOSE ANGEL MORALES, LA SECRETARIA ABG. FRANCISCA CHIRINOS Y EL ALGUACIL DE SALA , a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG: EDDI PARRIA, contra el Imputado: JAKSON ALI PERALES ROJAS. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del 4º del Ministerio Público ABG: EDDI PARRA, el imputado JAKSON ALI PERALES ROJAS acompañado de su Defensor Privado Abg. Otmaro Herrera, y Abg. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDT, los padres de la victima ciudadanos MEDINA DE SANCHEZ NILSA RAMONA, titular de la cédula de identidad N° 3.676.306 y SANCHEZ MONTIEL JOSE COROMOTO. Así mismo se deja constancia que no comparece el Defensor Privado Abg. Julio Tova. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 4º del Ministerio Público, quien narró los hechos, los elementos de convicción y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto Y Sancionado en el Articulo 37 Concatenado con el Articulo 4 Numeral 9 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, consigno 19 folios útiles que por error involuntario no se consigno al momento de presentar la causa, y por cuanto desde el momento de los hechos a la aprehensión del ciudadano pasaron 46 días cito la sentencia vinculante de fecha del 2004 expediente N° 030180 con ponencia del Dr. Ivan Rincón Hurdaneta que entre otras cosas dice que aunque el Tribunal de Control no se estaba dado los supuestos, una vez que el Tribunal valore de que se encuentran cada uno de los elementos que se subsumiera y llene los extremos de los articulo 236, 236 y 238, al dictar una medida de privación Judicial cesan las violaciones no producto de la fiscalia sino del órgano Judicial con ese decreto, y que no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención preventiva mientras que el proceso seguía en contra de él, de igual manera la sentencia de la sala constitucional de fecha 21 de Septiembre del 2002, dejo claro en uno de sus extractos que la medida de privación judicial podía decretarse aun que el Tribunal de Control no estime que exista delito fragante , igual manera sentencia de la Dra . Dellanira Nieves N° 4578 de la sala de casación Penal de 08-08-2008, que a palabras mas o palabras menos establecía que al supuesto de la detención fue de los supuestos contenidos en el articulo 44 de la Constitución dicha medida de privación judicial preventiva de libertad se aplicaba a pesar de que se hubiere decretado l nulidad en cuanto a la detención, es decir donde nunca hubo la flagrancia o cuasi flagrancia, ahora bien de igual manera la misma manifiesta que si se apreciaban los hechos por los cuales se juzga a un ciudadano por que no interpetrarse tal inobservancia ya que se contribuiría a la impunidad del delito y para nadie es un secreto que estos delitos son cometidos a diario enlutando a familias venezolanas y en este caso a la familia Sánchez medina, es por lo que en consecuencia de todo lo plasmado esta representación Fiscal solicita se decrete en contra del ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran los extremos cubiertos en la referida norma, tal como lo establece la sentencia 1744 del 2007 de fecha 09 -08 y la 2046 de fecha 05-09-2007, donde se dejo por sentado que del articulo 250 y 236 con la entrada en vigencia donde dejo por sentado la existencia de una atención del derecho entre el derecho a la libertad personal que ampara a los imputados y la necesidad que es lo que busca el estado Venezolano de una persecución efectiva, en cuanto a lo0s extremos del 236 nos habla en el primer numeral de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad obviamente no se encuentra evidentemente prescrito y los delitos mencionados son delitos graves y la pena es muy alta, el segundo numeral fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor del hecho tal como los nombre detenidamente lo que nos llevaron a dilucidar tal hecho, en cuanto al 3 que nos habla de peligro de fuga es necesario trae a colación la decisión de fecha 15 de mayo del 2001 con ponencia del Dr. Antonio García García, donde se manifestó en esa sentencia que la norma le entregaba al juez en este caso de control la potestad de determinar y valorar cuando se esta en el caso el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir que es potestad del Juez determinar cunado existe una presunción razonable del peligro de fuga, la doctrina en materia procesal penal ha establecido 2 requisitos indispensable como lo es el fomus bonis iuris el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida de privativa de libertad y el otro requisito el preiculum in mora que no es mas que aquel que va encaminado a garantizar la efectividad del proceso y a lo largo d el a sentencia a imponer a los imputados de igual manera solicito conforme al articulo 278 de la norma sustantiva penal la confiscación del arma que detectaba el hoy imputado para que esta a posteriori sea enviada a la Dirección de armas y explosivos conocida como el DAES , por ultimo solicito que la presente causa sea tramitada conforme al procedimiento ordinario según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que No desean declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: JAKSON ALI PERALES ROJAS Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19823.741, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/03/91 , de profesión u oficio Técnico en Instrumentación, natural de Santa Bárbara de Barinas y residenciado en Calle Virginia Gil de Hermoso, casa S/N°, cerca de Edgar Grafo, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, Tlf. 0424-6459706. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima en la persona del ciudadano SANCHEZ MONTIEL JOSE COROMOTO manifestó: solicito que se haga justicia porque así como esta con esa carita de inocente, cuando eso no te tembló el pulso para matar a mi hijo y solicito a partir de este momento una medida de protección porque ayer en la mañana pasaron tres muchachos viendo para mi casa y no se si son secuaces de él, no te deseo la muerte porque seguro que mi hijo por su forma de ser ya te perdono pero yo no. Seguidamente se le concede el derecho Defensor Privado Abg. CARLOS GABRIEL CHACIN RICHARDT, quien expuso: rechazo lo manifestado por el ministerio publico y paso a desglosar las circunstancias que según el ministerio publico dieron origen al hecho, dice que a través de un investigación exhaustiva que comenzó en enero y no es así, porque fue con una visita done no consiguen nada y luego en una segunda visita es que dicen que consiguieron el arma de fuego debajo de la nevera, mi defendido es inocente y este expediente esta viciado lleno de mentira, el ministerio publico al folio 13 y 14 que dos testigos presénciales que no señalan a mi representado y dicen que huyen y toman un autobús, se habla de un anónimo donde dice de un vehiculo donde se encuentran dos y no mencionan a mi defendido, en folio 77 dice el seño Yordi que su hermano llego preocupado a su caso y según mi representado es el que dispara el arma, la declaración de Yordi se contradice con la declaración , ningún ciudadano va a señalar a sui hermano como autor del hecho, las dos testigos del folio 13 y 14 es un arma empavonada es decir color negro y el arma encontrada no es igual es niquelda, mi representado es un muchacho estudiante, la sentencia del Dr. Hurdaneta menciona que los jueces deben apegarse al articulo que 19 y 22 , las sentencias que mencionan no son vinculantes, a mi representado se le esta violentado un derecho ya que no ha sido impuesto sobre los derechos constitucionales que le competen , es por lo que solicito la nulidad absoluta de las actas, por cuanto no esta ajustado a derecho, el ministerio publico habla de elementos de la comisión del delito de Homicidio solo la manifestación de un detenido que sindica la participación de un imputado, no es contundente por lo tanto esta defensa rechaza tal calificación, en cuanto la asociación para delinquir, donde están los otros , en cuanto al ocultamiento de arma de fuego, después que a mi representado fue maltratado, luego lo regresan a su casa cuando su tía ya había salido y estando solo una niña de 11 años llegan de nuevo y dicen consiguen el arma, ahí esta mi defendido tranquilo por que no ha hecho eso, yo estoy defendiendo a una persona que se que no es responsable, la victima lo ha señalado directamente y él no esta identificado, ellos no estuvieron ahi, simplemente una persona lo señala y ellos creen que es así, el fiscal solicita una medida de privación y no se encuentran llenos los extremos del articulo, dice del peligro de fuga ye juez para tomar una decisión es valorar y como lo es no ha sido identificado en el hecho, la conducta predelictual, donde a juro tiene que haber un culpable y el culpable es el , no existe el peligro de fuga , en cuanto el arma al pasar el arma en manos del DAE puede ser destruida y ese armamento debe disponible para el el Tribunal al momento para el armamento que sea reconocida o no por los testigos presénciales de los hechos que aparecen en el folio 12 y 13 de la presente causa , y en la ultima aparte de la exposición del ministerio publico se refiere al fomus bonis iuris y preiculum in mora, esta defensa que la probabilidad de la responsabilidad penal y la garantía del proceso viene regida por el respeto y apego a la constitucionalidad que establece el articulo 19 en relación con el articulo 22 del Código orgánico procesal penal, en todo caso en vista de que no estamos en presencia del perpetrador del horrendo delito que pretende imputar el ministerio publico y vista la circunstancias que rodea la presente causa esta defensa solicita qu4 este Tribunal en primer lugar decrete la nulidad absoluto y el efecto de la misma a mi representado en segundo termino ya que existen numerosas pruebas técnicas que practicar en el esclarecimiento del homicidio que riela en el presente causa solcito la imposición de la medida establecida en la articulo 42 numerales 3, 4 y 8 ya que dicha medida garantiza eficaz y eficientemente apegado al marco legal las resultas de la presente causa penal y por ultimo esta defensa técnica solita copia simple de todos y cada uno de los folio que componen la presente causa, es todo. Acto seguido el Defensor Itmaro Herrea expone esta defensa técnica parte del principio de l investigación del proceso si estamos en presencia de un delito el ente encargado de realizar la investigación para esclarecer el caso es el ministerio publico, observa que si no fue hasta el 3 marzo cuando se realizan una serie de allanamientos a raíz de esclarecer, no se puede determinar a raíz de como se realizaron, no pudieron determinar la personalidad e cada uno pero mo pudieron dar mas características , sino que una persona que se presento, lo que doy es a entender que si hay elementos del CICPC y la declaración de esa persona que dice 3 personas porque ordenar unas ordene de allanamiento cuando estamos claro si ya tenia identificado porque no solicitar una orden de aprehensión hacia el mismo para que este rinda una declaración ante el CICPC sino que realiza una orden de allanamiento, la investigación del CICPC con la persona anónima no sabemos cuando fue que se realizo, tenían elementos para realizar orden de aprehensión para realizar el interrogatorio, es hasta el día 3 cuando de manera sospechosa uno de ellos, el allanamiento lo realizan cuando solo se encontraban 2 personas , hay dos personas que fungen como padrastro y resulta que una persona de nombre vilche , el ciudadano YORDI, cuando dice que le dice su hermano que tienen que ver el procedimiento de Droga con lo del homicidio esa es la única parte donde lo nombran, ya con esa declaración tenían elementos para la orden de aprehensión , realizan orden de allanamiento posterior a la detención estos ciudadanos, en la primera realizan el allanamiento y no consiguen nada , a dos casa llegan y le dicen que lo acompañe, él llega a su casa aun viendo a los funcionarios, en su declaración y que él dice que él si disparo y es absurdo si el ve a los funcionarios a su casa no llega, cuando él los acompaña es que viene a conseguir, no se sabe en que condición de que fue si de imputado, de testigo, aunado a esto dicen que hay un testigo de a 2 casa de donde vive esconder el arma, cosa que todos sabemos que siempre hay personas resguardando el sitio y este testigo por mas vecinos que fuera, y como va a aceptar esta persona que se convertiría en cooperador del mismo, también dice que el armamento tiene capacidad de 7 balas las cuales tiene las 7 balas , una pistola 380 cuantas pudieran haber, no son la misma marca de la queque fue perpetrado el hecho, el ciudadano es bachiller , sin antecedentes penales que se encontraba en la búsqueda de un trabajo digno , consigno su rif, certificado de salud , el 20 de Enero del 2013, que el estaba era en búsqueda de un trabajo , que ha escuchado charla en PDVSA, referencias personales otorgada por un ciudadano medico veterinario donde señala que ha trabajado en él, en virtud de que los del CICPC en virtud de la presión para resolver el caso, no se realizaron los procedimientos esenciales, es por lo que solicitamos sean anuladas las actas procesales ya que no fue imputado , ya que fue por un allanamiento y no por orden de aprehensión, es por lo que solicito la libertad plena del mismo y si el tribunal vea solicito una libertad menos gravosa y esta defensa podrá otorgar suficientes elementos . es todo.” Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19823.741, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación al presente asunto seguido por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 9 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa en cuanto la no incautación del arma involucrada en los hechos TERCERO en cuanto a la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actuaciones de declara sin lugar y en relación al acto de imputación el imputado fue impuesto de sus derechos el imputado tal como consta en las actas, en cuanto a imponer de una medida menos gravosa se declara sin lugar la misma por cuanto existen suficientemente elementos de convicción, CUARTA: En cuanto a la solicitud de la victima de una medida de protección el mismo debe seguir los canales regulares para que se le pueda otorgar la misma. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión con sus motivaciones la cual será debidamente publicada mediante auto motivado dentro del lapso de Ley. Acto seguido al defensa solicita copia simple de la causa. Siendo las 12:50 P.M, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JAKSON ALI PERALES ROJAS, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, luego de un la practica de varias diligencias de investigación entre ellas, visitas domiciliarias y que luego que se realizara la visita domiciliaria a la Residencia del Ciudadano procesado es cuando los funcionarios incautan en la residencia del vecino, un arma de fuego que fue colocada por el ciudadano procesado ,en la residencia del vecino y que luego de realizada las experticias de rigor resulto ser el arma incriminada en la causa, en razón de ello proceden, a detenerlo por la urgencia del caso y la magnitud del daño causado, y es colocado a la Orden del Ministerio Publico, quien este a su vez lo coloca a la orden del Tribunal de Control de Guardia.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Mas si embargo, cuando el legislador patrio estableció, los requisitos para el decreto de la privación Judicial preventiva de libertad dentro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció como requisito sine qua non la aprehensión en flagrancia de allí que exista su sexto parte la situación de la aprehensión fuera de los casos de la Flagrancia, mas allá de eso, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas de la sala Constitucional que las violación de derechos constitucionales realizadas por los Organismos de Seguridad del Estado tienen su limite en la Detención decreta por un Juez de control tal y como se ha establecido en la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004 de Sala Constitucional de Caso JESUS ALBERTO LOZADA VASQUEZ la cuales del tenor siguiente:

… “De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso:
José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.


En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera urgente y necesaria y que una vez que este Tribunal analizo y observo las actuaciones que comprenden la presente causa observo la procedencia de la Medida de privación Judicial de libertad en virtud de los razonamientos que mas adelante describiremos por encontrar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 9 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA JOSE COROMOTO SANCHEZ MONTIEL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, madre de la Victima y en la cual la misma expone como obtuvo conocimiento de la muerte de su hijo y con lo cual se puede inferir que la misma fue producto de un homicidio.
2) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JORGE LUIS LOPEZ ROMERO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, compañero de la hoy victima y quien presencio el homicidio, con el cual se puede inferir que la muerte del mismo fue producto de un homicidio, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
3) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALCIRED JOSEFINA FIGUERA ZURITA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, compañera de la hoy victima y quien presencio la muerte, con el cual se puede inferir que la muerte del mismo fue producto de un homicidio, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
4) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA IRANIS DEL VALLE JIMENEZ MACHO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, compañera de la hoy victima y quien presencio la muerte, con el cual se puede inferir que la muerte del mismo fue producto de un homicidio, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
5) ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ANDREINA BELIA DELGADO CABRERA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, compañera de la hoy victima y quien presencio la muerte, con el cual se puede inferir que la muerte del mismo fue producto de un homicidio, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
6) ACTA DE DEFUNCION, en el cual se deja constancia de la muerte y deceso legal de la hoy victima.
7) INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe el cuerpo de la victima, así como la causa de su muerte.
8) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS MANUE PEROZO COLINA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, con la cual dan fe de lo ocurrido por su condición de vigilante del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, en virtud que los hechos ocurrieron en las inmediaciones de dicha Institución.

9) ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO VICTOR ALFONSO LUGO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, con la cual dan fe de lo ocurrido por su condición de vigilante del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, en virtud que los hechos ocurrieron en las inmediaciones de dicha Institución.
10) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Realizada por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se determino el grupo de sangre de la Victima.
11) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las conchas colectadas en el Sitio del suceso, las cuales fueron debidamente individualizadas con sus características.
12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se realiza la orientación de la investigación e individualización de los posibles incriminados.
13) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la obtención de una esquirla de un blindaje del cuerpo de la Victima.
14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se realiza la orientación de la investigación e individualización de los posibles incriminados.
15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.14, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en la cual describen 1.-UN Blindaje o esquirla…
16) EXPERTICIA DE MICROSCOPICA DE COMPARACION BALISTICA Nro 9700-060-B-092, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la esquirla o Blindaje.
17) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se deja constancia de una diligencia de Investigación penal.
18) ACTA DE ENTREVISTA Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Ciudadano: ELIGIO ALEJANDRO SEGOVIA QUERO, el cual aporta datos a la Investigación cruciales, en la cual manifiesta ahber sostenido conversación con un ciudadano quien aporta datos específicos sobre los autores del hecho objeto de Investigación en la presente causa.
19) MONTAJE FOTOGRAFICO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cadáver de la Victima.
20) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCION DEL CADAVER, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe el cadáver de la victima.
21) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual el ciudadano: YORDI JESUS GERALDO PRIMERA, Titular de la Cedula de identidad Nro.24.717.242, le da información sobre una conversación con su hermano YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, le suministra datos sobre los posibles autores del hecho a los funcionarios detectivesco orientando de este modo la Investigación.
22) ORDENES DE ALLANAMIENTO Nros 4CO-013-2013, 4CO-014-2013 Y 4CO-015-2013, emanadas del Tribunal Cuarto de Control, en la cual se autorizo el Registro de varios inmuebles producto de la Investigación.
23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de Fecha 11 de marzo de 2013, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de la Información suministrada de un adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LA LEY) y en la cual refiere los presuntos autores, así como orienta la Investigación.
24) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de la Visita Domiciliaria realizada a la Vivienda del Ciudadano procesado y en la cual se incautaron dos municiones calibre 380 y que posterior a esta visita y diligencia de investigación se logra incautar el arma incriminada en la residencia del Vecino.
25) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe las características de la vivienda, donde fue incautada el arma de fuego involucrada en la presente causa.
26) MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA VIVIENDA DONDE FUE INCAUTADA EL ARMA DE FUEGO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
27) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 115, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la evidencia incautada en la visita domiciliaria a la casa del ciudadano procesado, donde se describen una munición y una concha percutida.
28) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue utilizada para la comparación balística.
29) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 110, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la evidencia incautada el arma de fuego y siete Balas.
30) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las características del arma.
31) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 111, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la evidencia incautada como los teléfonos Celular.
32) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nro 9700-060-B-121, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego en la cual se determino que el arma de fuego incautada fue el arma que disparo las conchas encontradas en el sitio del suceso.
33) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Ciudadano MOISES ALBERTO GARCIA, Vecino del ciudadano procesado y el cual describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la incautación del arma de fuego.
34) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL TESTIGO DEL ALLANAMIENTO CARLOS ALEJANDRO HEREDIA TORRRES, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se incautaron las evidencias como balas no Percutidas en la residencia del ciudadano procesado.
35) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL TESTIGO DEL ALLANAMIENTO CIUDADANO OSCAR DANIEL ALVARADO MORENO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se incautaron las evidencias como balas no Percutidas en la residencia del ciudadano procesado.
36) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 049, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la evidencia incautada en el sitio del suceso.
37) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 048, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se tomaron las impresiones dactilares a la victima, así como la planilla R-17.
38) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
39) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 047, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se incautaron dos conchas de bala percutida calibre 380 en el sitio del suceso.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JAKSON ALI PERALES ROJAS, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN NLA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio del ciudadano JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 Numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente , pues del contenido de las actas supra citadas, testigos , Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, fijaciones fotográficas, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, Necropsia de ley, expertitas hematológicas, experticias a las prendas de vestir de la Víctima, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN NLA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio del ciudadano JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 Numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de homicidio, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Homicidio en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo nos se encuentra acreditado en autos el arraigo, en el Estado, a que se dedica este ciudadano procesado, o medios capaces que hagan presumir a este juzgador que el mismo dará fiel cumplimiento o sujeción al proceso, así como el comportamiento previo del ciudadano procesado, al proceso, al Ocultar evidencia de interés criminalistico como el arma de fuego en la casa de su vecino, de tal forma que este pudiera obstaculizar la investigación ocultando otras evidencias, así como influir en otros testigos para que se comporten de manera contraria a l deber ser del proceso como su vecino por ejemplo y otros de los cuales los datos no se encuentran en reserva del Ministerio Publico al cual pude tener acceso el procesado sus abogados, ya que es un hecho notorio el grado de amistad de este ciudadano con algunos testigos como el vecino.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa de Todas las actas toda vez que el procedimiento de aprehensión del ciudadano Imputado se realizo Violando sus derechos constitucionales y que en razón de ellos todo debe ser nulo de toda nulidad, observa este Tribunal en primer lugar que muchas de las actuaciones se realizaron antes de la aprehensión de su defendido y que una vez que el mismo fue colocada dentro ante un tribunal de Control y este una vez revisadas las actuaciones, así como analizadas las misma observa que es procedente mantener la medida de Privación Judicial de Libertad, por encontrar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma obtiene carácter de legitima y cesa la Violación Constitucional esto de acuerdo con la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se ha establecido en la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004 de Sala Constitucional de Caso JESUS ALBERTO LOZADA VASQUEZ la cuales del tenor siguiente:

… “De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso:
José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.
De tal forma que dicho criterio se ha mantenido en el Tribunal supremo cuando se trata de este tipo de casos y de delitos tan graves y en el cual sea necesario mantener la medida de coerción personal, en razón de ellos y por considerar que el ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS, pudiere estar incurso en dichos tipos penales y siendo que la investigación apenas comienza y hay que darle prioridad a la investigación en razón de los elementos analizados que comprende la presente causa, así mismo se constato que con respecto al alegato de la defensa que la ciudadano imputado, no se le había impuesto de su derechos se constata que efectivamente si consta acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano Imputado al folio 248 de la causa, en virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos se declara, SIN LUGAR, la solicitud de la Nulidad de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud del Ministerio Publico, de la incautación del arma de fuego y colocarla al orden de la dirección de Armas y Explosivos, observa este Juzgador los siguiente, nos encontramos en una etapa incipiente de Investigación, en la cual la defensa podrá proponer la practica de diligencias de Investigación sobre las evidencias colectadas entre ellas por su puesto el arma de Fuego, como una contra experticia entre otras de tal forma que dicha arma es vital para el transcurso de la investigación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa se DECLARA SIN LUGAR, la Incautación preventiva del arma de fuego y su remisión al DAES. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JAKSON ALI PERALES ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.823.741, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN NLA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio del ciudadano JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 Numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a la Incautación preventiva del Arma de Fuego y su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos (DAES), Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa., así como la Solicitud de nulidad de Todas las actas de la causa. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. En Cuanto a la solicitud de la Victima de la medida de protección se le insta, a la Victima a realizar el procedimiento para las medidas de protección ante el Ministerio Publico, tal y como lo establece la Ley de Protección a la Victima y demás sujetos procesales. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABOG FRANCISCA CHIRINOS.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000042.