REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001629
ASUNTO : IP01-P-2013-001629
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 19 DE MARZO de 2013 , siendo las 6:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abogado Abg: JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal 7º del Ministerio Público ABG: YAMILET MOLINA MAVARES, contra el Imputado: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del 3º del Ministerio Público ABG: ALVARO CONTRERAS, el imputado WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, acompañado de la defensa privada previamente juramentada mediante acta abogados ABG. NADESKA TORREALBA Y CHIRINOS CHIRINOS JHONNY GERARDO. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 7º Auxiliar del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y precalificó los hechos como CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción y solicito para el ciudadano WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos presente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por la pena a imponer, existen suficientes elementos de convicción, solicito la privativa por cuanto es un funcionario publico que debería tener una conducta recta, por el peligro de obstaculización porque puede influir en las personas, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que siga por el procedimiento ordinario es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI desean declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.520.702 , de 47 años de edad, soltero, nacido en fecha 09 /04 / 65 , de profesión u oficio obrero educacional, natural de Churuguara Municipio Federación y residenciado en Coro, estado Falcón, Urbanización las Velita II, calle 20, Vereda 51 casa N° 1, , Coro estado Falcón, como a media cuadra de la entrada a la vereda queda bodega la Naranja. Y expuso: Nosotros como sindicato no adjudicamos cargo, mas vale defendemos los derechos de nuestros afiliados y hasta de los no afiliados, en tal caso el que adjudica cargo es la Jefe de la Zona Educativa, la Gobernación y ella en ningún momento me entrego dinero alguno, fuimos novios una vez y se interrumpió el noviazgo, no se si es por lo que ella quisiera hacer daño a mi persona,. Se deja constancia que la representación Fiscal y la defensa no hicieron uso al derecho de preguntas. Acto seguido el Juez pregunta al ciudadano Cuál de las dos ciudadanas es que usted conoce a María o Isabel, conozco a Isabel porque fuimos novios. P.- En que año fueron novios R.- como a mediados del 2011, no recuerdo bien. P.- Usted concertó alguna cita con ella para el día de los hechos, R la cita era que íbamos a salir a ver si continuábamos el noviazgo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Nadeska Torrealba, quien expuso: En la denuncia de la ciudadana María (lee la denuncia, )al final de la pregunta N° 9 dice quiero que estos señores paguen lo que pretendían hacer, por lo tanto no hay hecho punible porque según lo alegado y firmado por ella no llegó a ocurrir , así mismo presentan una foto donde el señor esta hablando con la señora, en los mensajes que se transcriben hay es palabras amorosa dicen “ Si mi amor, en cuanto a los testigos dice que si la señora estaba acompañada y dice estaba sola, para esta defensa no hay suficientes elementos de convicción para solicitar una medida de privación, solicito la nulidad del registro de cadena de custodia, el manual señala que esto no puede ser objeto de enmendadura ni tachadura y en tal caso debe aclararse al final, y que todos los renglones deben ser llenados y no sabemos si es mas de una hoja, eso no lo sabemos en el reverso de la cadena de custodia debe señalarse cual es el organismo que lo transfiere, en cuanto al articulo 236 no hay peligro de fuga por la pena a imponer, el articulo 237 dice que cuando la pena supera los 10 años, y en cuanto al peligro de obstaculización no entiendo como el su condición de sindicalista valla a movilizar a los obreros, no entiendo porque la fiscal dice eso, al no existir peligro de fuga lo procedente es dictarle una medida cautelar. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad don lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, SEGUNDO: con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.520.702 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación al presente asunto seguido por el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 62 numeral 2 de la Ley contra la Corrupción TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, por cuanto es criterio de la corte de Apelaciones que lo indispensable es garantizar las resultas del proceso. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. CUARTO Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se le decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía Judicial. Acto Seguido la defensa solicita copia de la presente acta, las cuales son acordadas por el juez. Siendo las 07: 50 p.m se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, Luego que en fecha 18 de Marzo de 2013, la ciudadana YSABELITA NAVEA formulara denuncia en la Policía del Estado Falcón en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar al señor WILMER CI-IIRINOS ya que desde el mes de agosto del año 2010 el nos ha estado quitando dinero a mí y a mi hermana de nombre MARIA a cambio de un cargo de bedel en la escuela bolivariana de churuguara, el desde ese tiempo me ha pedido que le de mis documentos personales de ficha técnica y yo se los he dado, pero hasta el momento no he recibido ninguna respuesta, entonces el día viernes 14-03-13, el señor Wilmer Chirinos me escribe un mensaje de texto a mi teléfono, diciéndome que le trajera el dia de hoy 18/03/13 dos botellas de whisky para que la jefa de él, no me sacara a mí y a mi hermana de la lista, y yo le respondí que donde yo vivía no vendían Whisky es cuando él me dice que la trajera la cantidad de 1500 Bf, para el comprar la botellas, que me hacia espera en el mercado nuevo frente de una panadería que está cerca de la zona educativa, y cuando yo me encontraba en coro, me vine a denunciarlo, de allí me fui con unos policías en una camioneta hasta el lugar que el señor me indico, y los policía se quedaron dentro de su camioneta y cuando yo estaba frente de la panadería le escribí un mensaje de texto que lo estaba esperando en la dirección que él me había dado, enseguida llega el señor Wilmer y yo le digo que tiempo se tardaba el trabajo porque eso estaba del año 2010, y él me respondió que tema que esperar porque eso se tardaba y que su hijo también estaba en espera de ese cargo (obrero) al rato llegan los policía y se lo llevan preso. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADOA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO:
¿Diga usted, la persona declarante? Lugar y fecha en que ocurrieron los hechos narrados, CONTESTO: eso paso frente de una panadería que está en el mercado nuevo cerca de la zona educativa, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? al momento cuando el ciudadano se presenta en la dirección que le dio, se encontraba en compañía de otras personas. CONTESTO: no el llega solo. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? Podría describir las características fisicas de esta persona que denuncia. CONTESTÓ: el es de contextura gruesa de tez blanco, tiene cabello negro y usa lentes, y el día de hoy 18-03-13 andaba vestido con chaqueta de color negra con pantalón de color marrón. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? donde conoció usted al ciudadano que denuncia WILMER CHIRINOS. CONTESTO: yo lo conozco por medio de mi hermana María. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? cuando usted habla por primera vez con el ciudadano Wilmer Chirinos que le ofrece. CONTESTO: cuando yo lo conocí, el me dijo que trabajaba en la zona educativa en la parte de sindicato y que el conseguía cargos de bedel fijo por la zona Educativa…”.
Así mismo formulo denuncia la ciudadana MARIA NAVEA, la cual formulo en los siguientes términos: “Yo conozco a este ciudadano Wilmer Chirinos, por medio de un amigo de nombre José Ramón, el me dijo que conocía a un señor que es Wilmer, que el conseguía cargo por la zona educativa y era miembro del sindicato y que este señor le había conseguido un cargo de bedel y que era muy bueno, y me lo iba a presentar para que me ayudara, el día que me lo presenta era en Churuguara en el año 2010 no recuerdo el mes ni el día, y este señor Wilmer me dice que el conseguía cargo de bedel fijo por la zona educativa de coro, pero que darle una cantidad 3000 BF, para un cargo de bedel, yo le dije que si pero que mi hermana también necesitaba un trabajo, y me dijo que no había problema que por las dos era 6.000 BF, y al día siguiente, fui con mi hermana y le entregamos los 6.000 BF, en efectivos, y desde ese año 2010 lo he estado llamando y le escribimos mensaje de texto preguntando por el cargo de bedel que nos ofreció, lo único que él, nos decía era que esperáramos que eso se tardaba pero que era seguro, y el día viernes 15-03-13, mi hermana Ysabelita Navea, me dice que el señor Wilmer le escribe un mensaje de texto, que le comprara dos botella de Whiskys para dársela a su jefa para que nos los sacara de lista a ella y a mí, y como mi hermana le dice que en churuguara no venden Whiskys, él le dijo que le trajera a coro hasta la panadería que está en el mercado nuevo cerca de la zona educativa, la cantidad de 1500 BF, para el comprar las botellas, y el día de hoy me vine con mi hermana a la policía a denunciar al señor Wilmer porque nos dijo que lo iba a dar un cargo a mi hermana y a mí, y desde el año 2010, no hemos tenido repuesta y nos estafo, luego mi hermana se fue con unos policía en una camioneta al lugar que el señor le dio a mi hermana para hacerle entrega del dinero. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO:
¿Diga usted, la persona declarante? Lugar y fecha en que ocurrieron los hechos narrados, CONTESTO: eso pasó frente de una panadería que está en el mercado nuevo cerca de la zona educativa, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 18-03-13. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento cuando usted le hace entrega de la cantidad de 6.000 BF que el ciudadano le solicito le ha quitado más dinero. CONTESTO: no hasta el día viernes 15/03/13, que le dice a mi hermana que necesita dos botellas de Whiskys o le trajéramos 1500 BF, hoy 18-03-13 para el comprarla. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted si el ciudadano Wilmer reside en la población de Churuguara. CONTESTO: no el vive a quien en coro pero no sé exactamente donde es. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? desde el año 2010 que usted y su hermana Ysabelita le hacen entrega del dinero al ciudadano han venido a la ciudad de Coro a hablar con el CONTESTO: Si tres veces con esta y el nos dice que lo esperáramos cerca del Terminal pero nunca nos dijo que lo buscáramos cerca de la zona educativa…”
Como podemos observar al ciudadano WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, se le aprehendió de manera flagrante cuando se disponía a recibir el pago prometido por su denunciante en el sitio acordado previamente.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción Primer aparte Cardinal 1, observando este juzgador por el principio que el juez es el conocedor del derecho, que la calificación Jurídica Correcta es la del Cardinal 1 del Citado articulo; cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- DENUNCIA Nro00124, de fecha 18-03-2013, realizada por la Ciudadana YSABELITA NAVEA, ante la Policía del Estado Falcón, en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar al señor WILMER CHIRINOS ya que desde el mes de agosto del año 2010 el nos ha estado quitando dinero a mí y a mi hermana de nombre MARIA a cambio de un cargo de bedel en la escuela bolivariana de churuguara, el desde ese tiempo me ha pedido que le de mis documentos personales de ficha técnica y yo se los he dado, pero hasta el momento no he recibido ninguna respuesta, entonces el día viernes 14-03-13, el señor Wilmer Chirinos me escribe un mensaje de texto a mi teléfono, diciéndome que le trajera el dia de hoy 18/03/13 dos botellas de whisky para que la jefa de él, no me sacara a mí y a mi hermana de la lista, y yo le respondí que donde yo vivía no vendían Whisky es cuando él me dice que la trajera la cantidad de 1500 Bf, para el comprar la botellas, que me hacia espera en el mercado nuevo frente de una panadería que está cerca de la zona educativa, y cuando yo me encontraba en coro, me vine a denunciarlo, de allí me fui con unos policías en una camioneta hasta el lugar que el señor me indico, y los policía se quedaron dentro de su camioneta y cuando yo estaba frente de la panadería le escribí un mensaje de texto que lo estaba esperando en la dirección que él me había dado, enseguida llega el señor Wilmer y yo le digo que tiempo se tardaba el trabajo porque eso estaba del año 2010, y él me respondió que tema que esperar porque eso se tardaba y que su hijo también estaba en espera de ese cargo (obrero) al rato llegan los policía y se lo llevan preso. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADOA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO:
¿Diga usted, la persona declarante? Lugar y fecha en que ocurrieron los hechos narrados, CONTESTO: eso paso frente de una panadería que está en el mercado nuevo cerca de la zona educativa, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? al momento cuando el ciudadano se presenta en la dirección que le dio, se encontraba en compañía de otras personas. CONTESTO: no el llega solo. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? Podría describir las características fisicas de esta persona que denuncia. CONTESTÓ: el es de contextura gruesa de tez blanco, tiene cabello negro y usa lentes, y el día de hoy 18-03-13 andaba vestido con chaqueta de color negra con pantalón de color marrón. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? donde conoció usted al ciudadano que denuncia WILMER CHIRINOS. CONTESTO: yo lo conozco por medio de mi hermana María. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? cuando usted habla por primera vez con el ciudadano Wilmer Chirinos que le ofrece. CONTESTO: cuando yo lo conocí, el me dijo que trabajaba en la zona educativa en la parte de sindicato y que el conseguía cargos de bedel fijo por la zona Educativa…”.
2.- DENUNCIA Nro00125, de fecha 18-03-2013, realizada por la Ciudadana MARIA NAVEA, realizada ante la Policía del Estado Falcón, la cual formulo en los siguientes términos: “Yo conozco a este ciudadano Wilmer Chirinos, por medio de un amigo de nombre José Ramón, el me dijo que conocía a un señor que es Wilmer, que el conseguía cargo por la zona educativa y era miembro del sindicato y que este señor le había conseguido un cargo de bedel y que era muy bueno, y me lo iba a presentar para que me ayudara, el día que me lo presenta era en Churuguara en el año 2010 no recuerdo el mes ni el día, y este señor Wilmer me dice que el conseguía cargo de bedel fijo por la zona educativa de coro, pero que darle una cantidad 3000 BF, para un cargo de bedel, yo le dije que si pero que mi hermana también necesitaba un trabajo, y me dijo que no había problema que por las dos era 6.000 BF, y al día siguiente, fui con mi hermana y le entregamos los 6.000 BF, en efectivos, y desde ese año 2010 lo he estado llamando y le escribimos mensaje de texto preguntando por el cargo de bedel que nos ofreció, lo único que él, nos decía era que esperáramos que eso se tardaba pero que era seguro, y el día viernes 15-03-13, mi hermana Ysabelita Navea, me dice que el señor Wilmer le escribe un mensaje de texto, que le comprara dos botella de Whiskys para dársela a su jefa para que nos los sacara de lista a ella y a mí, y como mi hermana le dice que en churuguara no venden Whiskys, él le dijo que le trajera a coro hasta la panadería que está en el mercado nuevo cerca de la zona educativa, la cantidad de 1500 BF, para el comprar las botellas, y el día de hoy me vine con mi hermana a la policía a denunciar al señor Wilmer porque nos dijo que lo iba a dar un cargo a mi hermana y a mí, y desde el año 2010, no hemos tenido repuesta y nos estafo, luego mi hermana se fue con unos policía en una camioneta al lugar que el señor le dio a mi hermana para hacerle entrega del dinero. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO:
¿Diga usted, la persona declarante? Lugar y fecha en que ocurrieron los hechos narrados, CONTESTO: eso pasó frente de una panadería que está en el mercado nuevo cerca de la zona educativa, como a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 18-03-13. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento cuando usted le hace entrega de la cantidad de 6.000 BF que el ciudadano le solicito le ha quitado más dinero. CONTESTO: no hasta el día viernes 15/03/13, que le dice a mi hermana que necesita dos botellas de Whiskys o le trajéramos 1500 BF, hoy 18-03-13 para el comprarla. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted si el ciudadano Wilmer reside en la población de Churuguara. CONTESTO: no el vive a quien en coro pero no sé exactamente donde es. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? desde el año 2010 que usted y su hermana Ysabelita le hacen entrega del dinero al ciudadano han venido a la ciudad de Coro a hablar con el CONTESTO: Si tres veces con esta y el nos dice que lo esperáramos cerca del Terminal pero nunca nos dijo que lo buscáramos cerca de la zona educativa…”
3.- ACTA POLICIAL, Suscrita, por los Funcionarios actuantes SUPERVISOR ENMANUEL COLINA, OFICIAL JEFE BILLY RODRIGUEZ, OFICIAL ELIECER FORNERINO en la cual se describe las circunstancias de modo, Tiempo y Lugar de la Aprehensión del ciudadano : WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, así como los mensajes de texto observados en el Teléfono que poseía el ciudadano detenido, entre los cuales se observa un mensaje del día 18/03/2013, alas 11:05AM “Que paso te espero por la Panadería para que me entregues la plata pero ya” de lo cual pudiéramos inferir que existía un acuerdo previo para verse, con la denunciante a quien le corresponde, el numero en relación al mensaje de texto antes citado de tal forma podemos inferir que si existió un acuerdo previo para dicha cita en relación a un dinero solicitado por el hoy imputado, situación que merece ser investigada , la cual riela a los folios (03) y (04) de la causa.
4.-FOTOGRAFIA, Realizada, por los Funcionarios actuantes en la cual se observa el encuentro entre una ciudadana y el ciudadano Imputado, ene. Sector acordado para previa cita la cual riela a los folio (05) de la Causa.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por los funcionarios actuantes, al testigo del procedimiento ROBERT VARGAS, en el cual expuso lo siguiente:
“yo me encontraba frente de la panadería que está en el mercado Nuevo en la avenida Tirso Salaverría, en eso me llega un muchacho normal y me dice que es policía y se identifica luego me informa que necesitaba que le prestara la colaboración de servir de testigo de un procedimiento que ellos iban hacer y me señala una camioneta que estaba estacionada al otro lado de la avenida y que lo acompañara a la camioneta y yo me fui con él, y me monto en el carro y estaban otros funcionarios dentro y me dicen que observara una señora que estaba cerca de donde yo estaba primero, y que ella estaba siendo víctima de una estafa por un ciudadano y ellos lo estaban esperando, al rato llega un señor que usaba lentes y andaba vestido con chaqueta de color negro y pantalón marrón y se le acerca a la señora y observe que estaban conversando al ratico caminan hacia al lado de la panadería es cuando se abajan dos policía de civil y se van hasta donde se encontraba la señora con el señor y se pararon cerca al rato los policía agarran al señor, luego llega una patrulla y lo montan y se lo llevan y los policial de civil se regresan a la camioneta y fuimos a la Zona Educativa con la cedula del señor luego no venimos hasta aquí. Es todo. LA DECLARANTE E INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: eso paso frente de la panadería que está en el mercado nuevo con el frente de la avenida Tirso Salaverría como a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 18-03-13. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? la señora que usted observo se encontraba sola. CONTESTO: si ella estaba sola. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted la característica fisionómica del ciudadano que fue aprehendido por los funcionarios. CONTESTO: si el es de mediana estatura, contextura gruesa pelo de color negro tenia lentes y piel blanca. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? observo usted si la ciudadana víctima le hace entrega de algún objeto al ciudadano (presunto estafador). CONTESTO: no. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento cuando el ciudadano hace presencia en el sito se encontraba en compañía…”, en la cual se corrobora que el ciudadano procesado asistió a la cita en el lugar y hora convenido, así como aporta las características del ciudadano procesado y la vestimenta para el momento de la aprehensión, la cual coincide con la fotografía, antes citada.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18-03-2013, elaborada, por los funcionarios actuantes donde se describe los teléfonos involucrados en el hecho, con su respectivas baterías, .
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del los ciudadano : WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, , plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción Primer aparte Cardinal 1, pues del contenido de los ut supra identificadas; se pudo estimar que el ciudadano: WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, ha sido autor o participe en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Publico, Por cuanto se encuentra acreditado en autos que efectivamente existió una comunicación previa entre la denunciante y el hoy imputado vía Telefónica y por mensajes de textos al extremo que momentos antes de su Aprehensión se comunicaron y se observa que dicha reunión era para la entrega de un dinero, así mismo en sal a de Audiencia el Imputado manifestó ser funcionario Publico, en Labores Sindicales (es decir Sindicalista) de los Obreros del Ministerio del Poder Popular para la Educación de tal forma que efectivamente este ciudadano pudiera estar cometiendo dicho delito por su condición especial antes mencionada, así como la denuncia interpuesta y las comunicaciones vía mensajes de texto por Telefonía Celular Educación y digo pudiera por cuanto estamos en un etapa incipiente y hasta que no exista un pronunciamiento final en esta causa a dicho ciudadano se les presume inocente.
Toda esta situación, se plasma con la denuncia, cadenas de custodias de los elementos de Interés Criminalistico incautados, actas de entrevista entre otros, así como las actuaciones que comprende la presente causa, con lo cual se configuro a ciencia cierta la comisión del delito. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Toda vez que se observa también que existe una relación previa entre la denunciante y el hoy imputado que necesariamente merecer ser investigada y que , podría incluso el ciudadano procesados de autos ejercer medidas o actos hacia la denunciante y esta ser obligada a comportarse de manera distinta o desleal al proceso , lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pueda obstaculizar el proceso y la Investigación para procurarse una decisión favorable en el proceso ejerciendo presión sobre las denunciantes.
Por otra parte el delito objeto de la presente causa, actualmente en nuestra Región, es una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de la Institucionalidad por cuanto el funcionario publico tienen el deber de actuar como un Pater de Family ante la Sociedad, de allí el mayor reproche a este tipo de conductas, por su condición de funcionario debe dar ejemplo de vida e Institucionalidad y esta cultura de Corrupción se encuentra en algunos casos arraigada a ciertos extractos sociales quienes han considerado que dicha conducta es licita y normal, por ello es que debe aplicarse todo el peso de la ley a este Tipo de Conducta. Para acabar con ella en Nuestra sociedad la cual ha sido fuertemente Golpeada por este flagelo, de tal forma que es un deber de todo administrador de justicia, Garantizar las resultas de este y todo proceso Penal mas aun en estos casos.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a estos Tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo y desprestigio de las Instituciones del Estado, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado por su repercusión dentro de la sociedad y la magnitud del daño causado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso u obstaculización del proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para este ciudadano, la Comandancia General de Policía de Coro Estado Falcón.
Ahora bien, con respecto a la Solicitud de la defensa la cual realizo en los siguientes términos:
“En la denuncia de la ciudadana María (lee la denuncia, )al final de la pregunta N° 9 dice quiero que estos señores paguen lo que pretendían hacer, por lo tanto no hay hecho punible porque según lo alegado y firmado por ella no llegó a ocurrir , así mismo presentan una foto donde el señor esta hablando con la señora, en los mensajes que se transcriben hay es palabras amorosa dicen “ Si mi amor, en cuanto a los testigos dice que si la señora estaba acompañada y dice estaba sola, para esta defensa no hay suficientes elementos de convicción para solicitar una medida de privación, solicito la nulidad del registro de cadena de custodia, el manual señala que esto no puede ser objeto de enmendadura ni tachadura y en tal caso debe aclararse al final, y que todos los renglones deben ser llenados y no sabemos si es mas de una hoja, eso no lo sabemos en el reverso de la cadena de custodia debe señalarse cual es el organismo que lo transfiere, en cuanto al articulo 236 no hay peligro de fuga por la pena a imponer, el articulo 237 dice que cuando la pena supera los 10 años, y en cuanto al peligro de obstaculización no entiendo como el su condición de sindicalista valla a movilizar a los obreros, no entiendo porque la fiscal dice eso, al no existir peligro de fuga lo procedente es dictarle una medida cautelar…”
Ahora bien, como primer punto la defensa alega, que no existe la comisión del hecho punible por cuanto lo manifestado por al denunciante no llego a ocurrir, este Juzgador observa que en la Audiencia de Presentación el Ministerio Publico, realiza una calificación Provisional y que en el transcurso de la investigación, el mismo deberá realizar el proceso de adecuación típica a los hechos Realizados por el Hoy imputado e Investigado, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nro 2305 de fecha 14/12/2006, de sala Constitucional, ratificada con la Nro 578 de fecha 10-06-2010, así mismo establece el delito imputado, no solo la condición necesaria de recibir el dinero, sino quien se haga prometer dinero u otra utilidad.
Ahora bien con respecto a la Nulidad de la Cadena de Custodia , se observa que la misma, sufrió de omisiones no esenciales que pudieran crear un estado de indefensión al Hoy imputado solo son errores de forma y no de fondo, las cuales para quien aquí suscribe no producen ninguna violación concernientes a la intervención, asistencia o representación del hoy imputado, sumado a que lo que se persigue con la cadena de custodia es la preservación de las evidencias u objetos incautados en la investigación y la garantía de su Curso o paso por las distintas Instituciones o departamentos de Investigación del estado Venezolano, desde la colección hasta sus experticias o resultados finales, en razón de lo cual el Ministerio Publico tiene la Carga de probar dicha veracidad en el transcurso del proceso, así mismo se observa que dicha evidencia es necesaria pues constituye el nervio fundamental de esta investigación ya que falta el vaciado de contenido de dicho Equipos telefónicos por parte de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cual fueron remitidos, en Razón a lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Cadena de Custodia, realizada por la defensa, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la imposición de una Medida cautelar menos Gravosa, realizada por la defensa por considerar, que no existen Fundados elemento de Convicción y peligro de fuga, para quien aquí suscribe, si existe fundados elemento de convicción por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, Toda vez que se observa también que existe una relación previa entre la denunciante y el hoy imputado que necesariamente merecer ser investigada y que, podría incluso el ciudadano procesados de autos ejercer medidas o actos hacia la denunciante y esta ser obligada a comportarse de manera distinta o desleal al proceso, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pueda obstaculizar el proceso y la Investigación para procurarse una decisión favorable en el proceso ejerciendo presión sobre las denunciantes, de tal forma que encontramos con lleno uno de los supuestos para el decreto de la medida de Coerción Personal, así mismo observa este juzgador que no encuentra una medida distinta para asegurar las resultas del proceso que la Privación Judicial Libertad, por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara Sin Lugar, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto en el articulo 62 de la ley Contra la Corrupción Primer aparte Cardinal 1, ampliamente identificado en auto, se acuerda, como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y Se Declara sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar de la Defensa Por los razonamientos antes expuesto y por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Cadena de Custodia por los razonamientos antes expuestos, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa. Remítanse a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico, las presentes actuaciones dentro de su oportunidad legal.
Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
FRANCISCA CHIRINOS.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000043.