REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000457
ASUNTO : IP01-P-2013-000457


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 25 DE ENERO de 2013 , siendo las 2:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abogado Abg: JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el Imputado: JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del 4º del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, el imputado JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, acompañado de su defensa privada Abg. MOISES J TORRES RIVERO, previamente juramentado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 4º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL Código Penal y solicito para el ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción, existe el peligro de obstaculización del proceso y el peligro de fuga por la pena a imponer, así mismo solicito que se siga por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 262 y 234 ejusdem es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI desea declarar, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: JULIO RAFAEL HERRERA COLMENAREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.748.865, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04 /12 / 92 , de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, casa S/N°, Coro estado Falcón, cerca del estacionamiento por donde esta el tanque. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Yo cometí un error y es primera vez yo hago eso, yo tengo un hijo y mi mujer esta embarazada estaba desesperado, yo me puse a inventar , yo quiero salirme de esto si ustedes me ayudan, yo trabajo y estudio de noche, yo no tengo antecedentes. Acto seguido la defensa realiza la siguiente pregunta: Quien te detiene R los dueños de la panadería. P Quinen te proporciona los golpes R los dueños de la panadería P- cuantas personas eran R- 3 y después me sacaron para que la comunidad me linchara. P Que te llevaste. R Nada porque me agarraron. Es todo. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Esta defensa técnica considera que el modo en que están dados los presupuestos para considerar que se haya perpetrado un delito de Robo agravado tomando en consideración de que el ciudadano una vez que entran al recinto denominado panadería, la representación fiscal alega de que el ciudadano amenaza de muerte al dueño del establecimiento , estos señores reaccionan de una forma violenta contra el ciudadano golpeándolo las tres personas que fungen como dueño de ese establecimiento, ellos actúan de esa forma porque se deben haber dado cuenta de que el armamento era un facsímile flower y dándose por hecho de que no corrían riesgo o amenaza de muerte, pero en este hecho si la amenaza de muerte la sentía mi imputado, luego de agredirlo permiten que sea agredido por la comunidad inclusive fue amarrado corriendo peligro que la misma comunidad lo matara, podemos establecer como segundo punto que no existe ningún robo agravado debido a que el ciudadano no robo absolutamente nada podríamos decir que fue un robo inexistente o frustrado porque el fue detenido sin ningunos argumentos especifico que había sucedido un robo, él no se llevo nada lo que se llevo fue una golpiza, existió el armamento pero no se efectuó el Robo, los dueños del negocio lo entregaron a la policía pero no entregaron las evidencias que le consiguieron, él no robo absolutamente nada, por eso esta defensa técnica considera que pueda haber una modificación del calificativo del delito y por lo tanto solicito ante el tribunal y tomando en cuenta la buena fe del representante del Ministerio Público una medida menos gravosa, el ciudadano no posee antecedentes penales que lo puedan determinar como azote del Barrio, si tomamos en cuenta la declaración del ciudadano entra por una necesidad, se disculpa y reconoce que cometió un error, por eso esta defensa solicita se le conceda una medida menos gravosa, en la que este Tribunal conjuntamente con l Fiscalía puedan determinar, en tercer punto podemos considerar que el ciudadano no cometió este delito de Robo agravado podría considerarse algún otro delito tomando muy en cuenta que no se le consiguió ningún objeto proveniente del acto delictivo, es todo.” Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta al ciudadano RAFAEL HERRERA COLMENAREZ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 29.748.865, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos del referido articulo, en relación al presente asunto seguido por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al cambio de calificación, por cuanto se determinara si el delito es frustrado o no durante es durante la etapa de la investigación, y en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa se declara sin lugar por cuanto la Pena a imponer supera los 10 años y se presume el peligro de fuga,. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de Ley. Acto seguido al defensa solicita copia simple de la causa. Siendo las 03: 30 p.m se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal y como se refleja de acta Policial de fecha 23 de Enero de 2013, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia, puesto que el mismo fue aprehendido por el clamor popular cometiendo el hecho y a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano EDGAR JORDAN( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2013, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, la cual corre inserta al folios 12,13,14 de la causa.
2) DENUNCIA Nro 035, Rendida por el ciudadano, JORDAN, a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos en la presente causa, la cual riela a los folios, 07,08 de la causa.
3) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO ANGEL JORDAN, testigo de los hechos, la cual fue rendida a los funcionarios actuantes y riela a los folios 09 y 10 de la Causa.
4) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO SANTOS YOGNI, testigo de los hechos, la cual fue rendida a los funcionarios actuantes y riela a los folios 11 de la Causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 095, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes como una pistola de aire, marca hpp y sus características individulizantes, incautado en el procedimiento, al folio 20 de la causa.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 096, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes, donde se describe el Teléfono celular, incautados en el procedimiento.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 097, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes, donde se describe las prendas de vestir, incautadas en el procedimiento.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 098, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas elaborada por los funcionarios actuantes, donde se describe el dinero incautado en el procedimiento.

9) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de Enero de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
10).-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de Enero de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Inspector experto JAIZOMAR VARGAS.
11).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICA AL ARMA DE AIRE TIPO (FLOBERT), Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de Enero de Dos Mil Trece, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente ARIAS LUIS.
12).-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FLASEDAD DEL DINERO INCAUTADO Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de Enero de Dos Mil Trece, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective HECTOR FIGUEROA., en la cual se realizo al Dinero incautado en el procedimiento.
13). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL AL CELULAR INCAUTADO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 24 de Enero de Dos Mil Trece, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente MANUEL LOYO.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de el ciudadano, JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano ANGEL JORDAN( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), pues del contenido de el acta policial , experticias ,cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista a testigos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano EDGAR JORDAN( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se presume que dicho, ciudadano pudiera estar incurso en dicho tipo penal, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes, situación que merece ser investigada, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación del ciudadano procesado, JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de Robo es un delito Violento y pluriofensivo que atenta contra el la vida misma y siendo este derecho a la vida el derecho mas preciado de un ser humanó, y un delito de alta entidad, y a los fines de evaluar el peligro de fuga a un cuando por la entidad del Delito se presume el peligro de fuga observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, , de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, por considerar esa defensa que no se cometió el delito este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en parrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra este juzgador una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción del mismo al proceso que la privación judicial de libertad en razón de ello se declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de la medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al cambio de calificación esgrimido por la defensa este tribunal observa, lo siguiente el Ministerio Publico, en esta etapa se encuentra realizando una calificación Provisional de tal forma que será en el devenir de la investigación que este adecue dicha calificación, una vez que concluya su investigación y en todo caso la misma será objeto de revisión en etapas posteriores a este ya que la causa se encuentra en una etapa incipiente, todo ello de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nro 578 de fecha 10 de Junio de 2010., de tal forma que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de calificación, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano JULIO RAFAEL HERRERA COLMENARES, por delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Ciudadano EDGAR JORDAN( DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, con respecto al Cambio de calificación y la Imposición de una medida Cautelar Menos gravosa por los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, se acuerda las copias simples de la causa a la defensa por no ser contrarias a derecho y a los fines de Garantizar el Derecho a la Defensa. Líbrense los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000045.