REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001317
ASUNTO : IP01-P-2013-001317
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 23 de Febrero de 2013, siendo las 04.53 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado José Ángel Morales, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, contra los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputado Nelson José Gutiérrez García, Félix José Acosta Hernández, Adelis Jesús Morales Silva, Elvis José Riera González, José Luís Vargas, Reinaldo Ramón Sánchez, Héctor José Acosta Morales, Henry José Sánchez Palencia y Adelis Rafael Riera González, acompañados de los Defensores Privados ABG. ALAIN GONZALEZ, GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZQUE, ERNERYS ACOSTA GARCIA, previa juramentación, a quienes se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Nelson José Gutiérrez García, Félix José Acosta Hernández, Adelis Jesús Morales Silva, Elvis José Riera González, José Luís Vargas, Reinaldo Ramón Sánchez, Héctor José Acosta Morales, Henry José Sánchez Palencia y Adelis Rafael Riera González, narrando de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, el cual constan en actas que conforman el presente asunto penal, señalando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, asimismo indicó que la presente investigación tiene origen por denuncia de fecha 15-02-13 formulada por la ciudadana Marlin Molleda, asimismo señalo que en el expediente además de la denuncia, el acta policial, constan unas serie de elementos que guardan relación con la denuncia como recibos de pagos que consignó la denunciante, que recibieron un primer pago, igualmente hay unas minutas realizadas de manera manuscrita donde señalan la paralización de la obra que se identifican con PG, además de esto constan copias de los cheques que se le entregaron a los ciudadanos por parte de la denunciantes, constan tres entrevista que fungen como testigos del procedimiento policial, asi como la entrevista del vigilante de la empresa que reconoce como lo dijo la victima que los trabajos se encontraban paralizados por los ciudadanos imputados, existen fijación fotográficas, y al cadena de custodia, ciudadano Juez, este tipo de hechos, a pesar de no ser especialistas en la materia sabemos que los pobladores de una comunidad tienen derechos a exigir derechos y que tome como preferencia en aras de garantizar derechos laborales, sin embargos en cierta ocasiones traspasan la barrera laboral y pueden inmiscuirse en materia penal, cuando la exigencia no se realiza a través de los medios idóneos establecidos por legislador, precalifico los hechos como EXTORSION CON RELACION ESPECIAL, previsto en el articulo 17 de la ley contra el secuestro y extorsión, es por ello que solicito le sea decretada Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos Nelson José Gutiérrez García, Félix José Acosta Hernández, Adelis Jesús Morales Silva, Elvis José Riera González, José Luís Vargas, Reinaldo Ramón Sánchez, Héctor José Acosta Morales, Henry José Sánchez Palencia y Adelis Rafael Riera González, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los referidos imputados presuntamente son autores o partícipes de los delitos señalados, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar sus presunta autoría, la cual se desprende de las actas policiales lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado presuntamente en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, de igual forma solicito se decrete la flagrancia establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y copias de la totalidad de los folios del presente expediente penal, consigno en este acto la cantidad de 82 folios contentiva de actuaciones complementarias a fin de ser agregados al asunto principal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-9.927.356, fecha de nacimiento 30-07-1965, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee. Urumaco estado Falcón. El segundo de ellos manifestó llamarse: FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-17.007.354, fecha de nacimiento 15-05-1982, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0268-460.25.96. Urumaco estado Falcón. El tercero de ellos manifestó llamarse: ADELIS JESÚS MORALES SILVA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.679.073, fecha de nacimiento 21-09-1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0426-864.8480. Urumaco estado Falcón. El cuarto de ellos manifestó llamarse: ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.928.416, fecha de nacimiento 04-05-1987 de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0426-163.2968. Urumaco estado Falcón. El Quinto de ellos manifestó llamarse: JOSÉ LUÍS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-11.803.236, fecha de nacimiento 23-06-1967, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee Urumaco estado Falcón. El sexto de ellos manifesto llamarse: REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-15.066.981, fecha de nacimiento 01-05-1966, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee. Urumaco estado Falcón. El séptimo de ellos manifestó llamarse: HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.679.816, fecha de nacimiento 05-04-1993, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0416-966.6358. Urumaco estado Falcón. El Octavo de ellos manifestó llamarse: HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.633.131, fecha de nacimiento 06-11-1983, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: no posee. Urumaco estado Falcón. Y el Noveno de ellos manifestó llamarse: ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-19.251.956, fecha de nacimiento 20-03-1990, de profesión u oficio obrero, residenciado Urumaco, sector Barranco Blanco, Casa S/N, cerca de la flacón Zulia, teléfono: 0426-267.98.97 Urumaco estado Falcón. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separados: NO DESEO DECLARAR” y el ciudadano identificado de octavo, manifesto “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente el imputado HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA, expuso: “Con los 836 que habla ella, eso fue el día 15 dos días antes de carnaval llego al sitio del trabajo de nosotros, le participamos todo, nos dijo que no podía meternos, y nos dice que yo les puedo hacer una cosa, porque no podía dar participación, entonces les dije trabajamos hoy nada mas? Yo les prometo que el miércoles viene la del sides a cancelar, paso la semana, luego ella dice aquí esta mi numero para que me llamen, la gente no esta trabajando, los consejos comunales, están ahí, resulta ser que el jueves a las 11.30am, llama ella y me dice henri mira que se presentente en la compañía ahorita, les dije ahorita? si, ya solucionamos, no parando la compañía, porque la del sides se comprometió a dar, lo de ustedes esta listo, fuimos todos, la comunidad, los nueve personas, llegamos afuera, nos pregunto el vigilante que hace aquí? Ella envío un mensaje para que pasen 4 personas, pasaron y fui uno de los que entró, le dije que somos 9, ella dijo bueno que pasen todos, nos dice demen las cedulas, se las dimos, se fue para abajo, subió otra vez, y nos dice firmen aquí unos papeles, le decimos que esto Marlin? Ella dice ya resolvimos lo de su ayuda, empezó a repartir cheques a todos los muchachos, cuando estábamos agarrando los cheques, llegaron la comisión policial, que hasta nos asustamos que los cheques salieron volando, al rato nos quitaron los cheques, celulares y las cedulas, luego empezaron a arreglar todo los que nos quitaron, después decimos imagínate la ayuda de esa mujer que nos tiene, luego llego una ambulación con mucha bulla, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Cual es numero de teléfono? R: 0426-960.59.32. ¿Por concepto de que recibió esa ayuda? R. porque a través de que le pedimos atrabajo por sides, cuando se acerco la semana, que le pedíamos trabajo, el día jueves, fuimos a verla y nos dice que ya se resolvió todo, nos quita la cedula a todos vuelve a subir, cuando empezamos a firmar un papel, esta es la ayuda, cuando empezamos a recibir los cheques llego la comisión del sebin. ¿La exigencia laboral que hacían a través de un grupo organizado de la comunidad? R: si, a través de un consejo comunal, para trabajar en el tramo no en la compañía. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa Privada Abg. Guillermo Tremont quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Usted, le pidió dinero a Marlin Molla? R. no, en ningún momento. ¿Fue una acto voluntario de la señora Molla, de ayudarlos económicamente? R. si, ella se ofreció a ayudarnos, en ningún momento le exigíamos plata. ¿Usted fue a solicitar trabajo a la empresa, como miembro del consejo comunal? R. una vez, a través del consejo comunal. ¿Cuantos Consejos Comunales existen? R: varios, Cuji, Pichache, Barranco Blanco, el Hatillo, la Pica, Tarana. ¿Recuerda del presidente de la empresa? R. Euro ferrer. ¿Usted, le exigió al Señor Ferrer presidente de la empresa la cantidad de 25mil bolívares? R: no, nunca exigimos plata. ¿Usted amenazo a la señora Marlin Molla? R. no, en ningún momento. ¿Tiene conocimiento si alguno de sus compañeros le exigieron cantidades dinero? R: hasta donde yo tengo conocimiento, nunca le hemos exigido nada. ¿Usted le manifestó a la señora Marlin Molla que si no le daban trabajo, le iban a paralizar la obra? R. no, en ningún momento. ¿Los Consejos Comunales, que menciono antes, son las personas que supuestamente paralizan las obras? R: si, todos los consejos comunales. ¿Usted en algún momento, llamo a la señora Marlin Molla? R: no, incluso en mi teléfono tengo como 4 o 5 llamadas perdidas del día jueves, de Marlin Molla. ¿En las actas aparecen dos personas a parte de usted donde señalan que le dieron unos cheques, dicen, por servicios prestados, explique por que razón se les pago? R. cuando llegan al sitio de trabajo que es el tramo, llegamos y le participamos que cuando nos podía meter a trabajar, ella nos dice que eso es un proceso a través del sides, tengo otra gente que los consejos comunales me están parando, ella nos dice, no los voy a meter pero nos dice que nos dará un cheque de 834 o 836, para acordónales el sitio y recoger los desechos, porque no podía en ese momento darnos trabajo porque era un riego. ¿Cuando la señora Marlin Molla les dice de la ayuda económica social, le dijo que cantidad de dinero era? R. no, incluso nos dijo que nos daría ayuda, y fue cuando nos paso los cheques. ¿Has estado detenido alguna vez? R: no nunca, primera vez que me enredan en esto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa Privada Abg. Alain González quien realizo las siguientes interrogantes: ¿en alguna oportunidad tus compañeros logro amenazar a Marlin Molla? R: no, ninguno no acostumbramos a eso. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dijiste que habían 6 consejos comunales, e incluso dijiste taranas como cuantas personas integran en promedio un consejo comunal? R: como 18 aproximadamente. ¿Tú perteneces a un consejo comunal como se llama? R: barranco blanco. ¿Cuantos miembros tiene aproximadamente? R: 29 personas. ¿Por qué de 29 personas, te llamaban a ti? R. el primer día que empieza la cuestión con ella, de la cuestión del tramo para trabajar, ahí empezó ella y nos dio número de teléfono. ¿En representación de quien fuiste tu a hablar con la ciudadana Molla? R: de barranco blanco. ¿Esa obra estaba paralizada? R: no, incluso algunas personas estaban retirando tubos. ¿Perteneces a algún sindicato? R. no. ¿Cuál crees tu, que es el motivo que Marlin Molla te denuncio? R: no se que tendrá ella, en ningún momento exigimos plata, le exigimos trabajo en el tramo, no en la empresa, incluso pasaron los dias, y nada, es mas se fueron extendiendo los días de ellos sin trabajar, hasta lo que paso el día jueves de la ayuda . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Guillermo Tremont, a fin de exponer sus alegatos de defensa y expuso: “La defensa considera que no estamos en presencia del delito de extorsión, para el referido delito, se debe reunir una serie de condiciones especiales, establecidas en los supuesto de hechos en los articulo 16 y 17 de la ley especial, en primer lugar, que exista violencia, engaño, alarma, o amenaza de grave daños contra personas o bienes, a los fines de que cumpla determinada conducta, todo relativo a bienes propiedad de la persona, es indispensable que exista todos los elementos señalados, sino existe amenaza ni intimidación, es un requisito sine quanon, la violencia va dirigida a la persona chantajeada, para que esta persona ponga a su disposición sus bienes, ahora bien, según lo expuesto por la representación Fiscal, la ciudadana Marlin Molla dice que si la amenazaron por alguno de los denunciantes, de algunos de los tres que menciono, y ella contesto que en ningún momento, así como lo relato por uno de mis defendidos que señalo que los cheques se trataba de una ayuda, se pregunta ¿ donde esta la amenaza?, no existe por ningún lado, se deja constancia que la defensa señalo que los trabajos se hacían por zonas, si bien existen cheques firmados por ellos, lo que le montaron fue una trampa, de la declaración realizada por el ciudadano Henry, se desprende que la misma ciudadana Molla los cito y les dijo que les daría ayuda, y ellos les solicitaron fue trabajo, ciudadano Juez, en la actualidad existe, que empresas dan ayudas a personas de una comunidad, ya que esas empresas traen su personal y no quieren meter a personas de pueblos, en ningún momento estas personas fueron a exigir dinero, considera esta defensa que aquí no existe amenaza, ya que en ningún momento se materializo la amenaza, y se puede verificar de las actas por las preguntas realizadas a la denunciante cuando la misma indica que no recibió ninguna amenaza, vuelvo y repito estas personas solo lo que hicieron fue solicitar trabajo, se deja constancia que la Defensa señalo una cita del Dr Rafael Mendoza, en relación al delito de extorsión, que puede existir antijuricidad, así como lo señala el articulo 170, ciudadano Juez, la empresa PDVSA, sabemos que en sus contratos exigen la contratación de Consejos Comunales, ya que los Consejos Comunales son el pueblo, la misma denunciante dice que la obra esta paralizada desde el 07 de febrero, ellos forman parte del consejo comunal barranco blanco, de una población pequeña, como de 80 miembros, por la exigencia de beneficios y le dan cheques, ciudadano Juez, esta defensa por los argumentos antes expuesto considera que estamos en presencia es en el delito de Hacer Justicia por sus propias manos, ya que no existe un hecho punible, ya que no existe ni violencia ni amenaza, para que se demuestre la extorsión, aquí no existen elementos de convicción, ¿por la denuncia? porque si la tomamos en cuenta solo la realizaron respecto a tres personas, y aquí están nueve, es mas la ciudadana Molla, señala que la obra se encontraba paralizada desde el 07-02, es decir; que mis defendidos no tienen nada que ver, porque entonces deberían detener a las personas que conforman los demás consejos comunales, en el supuesto que el tribunal se acogiera la precalificación de la fiscalía, solicito se impongan una Medida Cautelar Sustituiva de Libertad a mis patrocinados, ya que cuando de las actas se evidencias que no esta demostrado por el cuerpo del delito, no existe peligro de fugar, todos tiene buena conducta y todos residen en barranco blanco, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Alain Gonzalez, a fin de exponer sus alegatos de defensa y expuso: “para complementar la solicitud por mi colega del análisis de las actas, con respecto a la imputación que realizo el Ministerio Publico por la presunta extorsión con relación especial, no se refleja que efectivamente exista por parte de estos ciudadanos presentes en sala que exigieron cantidad de dinero a la ciudadana Marlin Molla, en declaración rendida por Henri, pudimos notar que este ciudadano, en compañía de otros campesinos que se encuentran en una situación delicada en relación de una exigencia laboral, que le hacían a Marlin Molla, quien haciéndose valer de sus conocimientos les monto una vil trampa, ya que estos ciudadanos se encontraban en el sector barranco blanco, esta empresa le oferta trabajo a PDVSA; quien ha venido en desacuerdo con los Consejos Comunales, ella hace mención que en tarana tuvo problemas con los consejos comunales, y otros mas, el proyecto de la empresa esta pasando por el sector de barranco blanco, ellos en virtud que no los llaman por el sides, ellos le exigen a Mari Molla que les de trabajo ya que se encontraban en el sector de barranco blanco, de los cuales 6 personas no han visto Mari Molla que solo la vieron ese día, escasos dos minutos, e incluso que uno de ellos ni toco el cheque, en la causa existe en el folio 12, donde hubo paralización de la obra por consejos comunales, folio 05 existe la denuncia que expuso el día 15, sino que hasta el dia 21, señala como seria la aprehensión de estos ciudadanos , esta defensa se pregunta, por que no hubo entrega controlada dictada por un juez de control? para atacar supuestamente este delito, es necesario realizar un análisis bien profundo, ciudadano Juez, ya que esta defensa considera que el único delito existente fue exigir trabajo a Marlin Molla, quien es representante de la empresa, es por ello que solcito no se acoja el calificativo dado por la presentación fiscal y se dicte una medida Menos gravosa para los ciudadanos presentes en sala en calidad de imputados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Ernerys Acosta Garcia, a fin de exponer sus alegatos de defensa y expuso: solcito sea considerada la exposición de Alain y vea la condición de estos ciudadanos, si bien es cierto cometieron un error por desconocer la materia, no es menos cierto que lo que exigían era un derecho constitucional, como lo es derecho al trabajo, en esta etapa incipiente solcito sea muy profunda la investigación porque esta ciudadana Marlin Molla ha causado un daño grave a estos ciudadanos presentes en sala, ratifico las solicitudes expuestas por mis colegas, es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa Privada observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los imputados Nelson José Gutiérrez García, Félix José Acosta Hernández, Adelis Jesús Morales Silva, Elvis José Riera González, José Luís Vargas, Reinaldo Ramón Sánchez, Héctor José Acosta Morales, Henry José Sánchez Palencia Y Adelis Rafael Riera González, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en esta misma audiencia, en razón de lo cual considera procedente imponer la Medida Privativa de Libertad para los referido Ciudadanos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, por mas de 45 minutos) Para luego dar a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA; Primero: Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia la Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comision de delito de EXTORSION CON RELACION ESPECIAL, previsto en el articulo 17 de la ley contra el secuestro y extorsión, Se fija como sitio de Reclusión la Comandancia General de Coro estado falcón. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehension en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa en relación a la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por considerarla improcedente, toda vez, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del copp. Cuarto: se acuerdan las copias solicitadas por la representación Fiscal, por caunto dicho petitorio no es contrario a derecho. En este estado la Defensa Privada solicita copias simples del presente asunto, las cuales se acuerdan por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 07.38 horas de la noche. Concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia, Luego que en fecha 09 de Febrero de 2013 Siendo las ocho (08:00) horas de la mañana el comisario Francisco de Palma, recibió llamada telefónica de la ciudadana: Marlyn María Moya Banquez, titular de la cédula de identidad y: 14.181.492, quien se desempeña como Supervisora de Asuntos Laborales de la Empresa PG Construcciones, CA., quien me manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de los ciudadanos: Henry José Sánchez Palencia. Félix Acosta Hernández y Héctor José Acosta Morales, titulares de la cédula de identidad números: V-16.633. 131, V-17.007.354 y V-20.679.816, respectivamente, mediante la cual le exigieron trasladarse al área de paralización de la obra del poliducto del tramo “C”, del Proyecto SUFAZ donde realizarían una reunión y acordarían lo necesario para que la obra continuara, igualmente que algunos de estos le solicitaron al ciudadano LURYS FERRER, quien funge como gerente de construcción, la cantidad de veinticinco mil Bolívares Fuertes (25.000,00 Bs.F.) para cada uno de ellos y otro grupo de personas más, a cambio de permitir que continúe el desarrollo de los trabajos de construcción del tramo “C” en el Proyecto SUFAZ (construcción del Poliducto Suministro Falcón-Zulia), el cual tienen paralizado desde hace vanos días; asimismo, que de acordar la entrega de dinero alguno la realizaría en las instalaciones del Campamento ubicado en la vía que conduce hacia la Población de Pedregal, jurisdicción del municipio Urumaco, posteriormente el funcionario en horas de la tarde del mismo día, procedió a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Edglímar García, en la cual le informo de lo manifestado por la ciudadana antes descrita, por cuanto esa representante Fiscal, ya conocía del caso a través de denuncia interpuesta, por la ciudadana Martyn María Moya Banquez, el pasado 15 de febrero del año 2013, siendo remitida a esa representación Fiscal en fecha 16-02-2012, mediante oficio número: 057-2013, en la cual expuso: ‘Acudo el dia de hoy hasta este cuerpo de seguridad, en representación de la empresa PG Construcciones, CA, a fin de denunciar a los ciudadanos Henry José Sánchez Palencia, Félix Acosta Hernández y Héctor José Acosta Morales, cedulas de identidad V-16.633.131, V-17.007.354 y V-20.679.816, respectivamente, del sector Barranco Blanco, municipio Urumaco del estado ,_. Falcón, quienes desde hace días han venido impidiendo que se desarrollen con normalidad los
trabajos de la empresa PG Construcciones CA, en la construcción del tramo “C” en el proyecto SUFAZ (construcción del Poliducto Suministro Falcón-Zulia), dichos ciudadanos se han dado a la tarea de exigirle un pago a la empresa, sin estar laborando, con el propósito de permitir que continúen los trabajos de tal proyecto; es de señalar que ya se les cancelo una cantidad de lo cual poseo documentos donde consta dicho pago los cuales consignare en la presente denuncia quiero manifestar que a mi persona como supervisora de relaciones laborales de la empresa PG Construcciones C.A, estos señores el dia de hoy en horas de la mañana me han estado llamando con la finalidad de negociar un segundo pago nuevamente y esta vez exigen que le debemos cancelar a trece (13) personas más de lo contrario continuaran la acción de no permitir que se ejecuten las labores por parte de la empresa por tal razón me encuentro acá denunciando. Es todo”. Seguidamente Funcionario instructor pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora en el cual ocurrieron los hechos antes narrados?. “Sector barranco Blanco, desde el pasado jueves 07 del presente mes, en horas de la mañana”. Pregunta dos: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar, en que les fue cancelado el primer pago a ¡os ciudadanos que menciona en su narrativa anterior y cuál fue la cantidad de dinero cancelada?. Contestó: “El dia viernes 8 de Febrero del presente año, como a la una y treinta (01:30) de la tarde, en el sitio denominado campamento, donde funciona la oficina de
la Empresa PG, adyacente a los trabajos del poliducto, y se les cancelo ¡a cantidad de 2503,83 bolívares”. Pregunta Tres: ¿Diga usted, se ha percatado que los ciudadanos antes mencionados posean algún tipo de arma de fuego, momentos cundo se encuentran impidiendo los trabajos de la empresa PG construcción del tramo “C” del proyecto SUFAZ? -.Contestó: “No”. Pregunta cuatro: ¿Diga usted, los ciudadanos antes mencionados la han agredido física o verbalmente? Contestó: “No”. Pregunta cinco: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales son los dígitos de la línea telefónica de la cual le efectúan las llamadas los ciudadanos antes mencionados, exigiéndole que se reúna con ellos para que les haga efectivo el segundo pago?. Contestó: “Si, 0426-9605932”. Pregunta seis: ¿Diga usted, cantidad de dinero que le están exigiendo los ciudadanos mencionados en su narrativa anterior, que debe cancelarle el dia de hoy? Contestó: “No fijaron cantidad solo que hoy me reuniera para cancelarle a doce personas más”. Pregunta siete: ¿Diga usted, los ciudadanos mencionados en su narrativa anterior le indicaron una hora especifica la cual el día de hoy bebía reunirse con ellos para cancelarle el pago?. Contestó: “No, cuando me llamaron en la mañana, solo me preguntaron qué a que hora regresaría yo al campamento y yo le indique que les avisaría”. Pregunta ocho: ¿Diga usted, cual fue la forma de pago para la cancelación del primer dinero exigido por los ciudadanos mencionados en su narrativa anterior ?. Contestó: “Con cheques, los cuales poseo los números 39260272, 62750271 y 08850274, del banco Bicentenario, cada uno por el monto de ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimo (834,61)”. Pregunta nueve: ¿Diga usted, continuar los ciudadanos exigiendo que se les cancele dinero a cambio de impedir que continúen los trabajos de la empresa PG Construcciones C.A, estaría dispuesta a participar en un procedimiento de entrega controlada, realizado por funcionarios de este Despacho, de ser afirmativa su respuesta, con cuánto dinero dispone para tal procedimiento e indique la denominación del mismo?. Contestó: “Si, por la misma cantidad que les fue cancelado primeramente dos mil quinientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos y les sería entregado por cheques, de la cuenta corriente numero 01750164010071350465, pertenecientes al Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Moya Banquez Marlin, cada cheque por el monto de ochocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimo y— (834,61). En este mismo acto el denunciante hace entrega ante este Despacho de tres (03) cheques números 39950275 por un monto de ochocientos treinta y cuatro bolívares con 61 céntimos (834,61) a nombre del ciudadano Sánchez Henry; cheque numero 35080276 por un monto de ochocientos treinta y cuatro bolívares con 61 céntimos (834,61) a nombre del - ciudadano Acosta Héctor; cheque numero 39280277 por un monto de ochocientos treinta y cuatro bolívares con 61 céntimos (834,61) a nombre del ciudadano Acosta Félix, todos de fecha de emisión 15-02-13, así mismo la denunciante consigna tres (03) copias fotostáticas de cedula de identidad de los denunciados, tres (03) recibos de pagos, dos (02) planillas identificadas como minutas de reunión de ¡a empresa Construcciones PG C.A, donde , especifican el acta de paralización de las actividades”. Pregunta nueve: ¿Diga usted, como fue el trato hacia su persona por parte de los funcionarios de este Despacho? Contestó: “Excelente”. Pregunta diez: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente acta de denuncia?. Contestó: “de continuar las acciones de las paralizaciones de los trabajos ,._.... proyecto SUFAZ, por parte de los habitantes de ¡as comunidades aledañas, solicito se tomen ¡as acciones correspondientes”. Es todo, posterior a ello en fecha 21 de febrero de 2013, los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y levantaron acta policial la cual es del tenor siguiente: “En compañía de los funcionarios Inspector Jefe Oscar Herrera, Inspectores Luis Cordero y Pablo Santiago, a bordo de las unidades marcas Toyota y Hyundai, modelos Machito y Accen, sin matriculas, hacia el municipio Urumaco, específicamente al Campamento de la Empresa PG Construcciones C.A., ubicado en la entrada de la Población de Pedregal a un kilometro de la carretera nacional Falcón-Zulia, con la finalidad de sostener entrevista personal con la ciudadana Marlin María Moya Banquez, titular de la cedula de identidad número y- 14.181.492, Supervisora de Asuntos Laborales de la empresa PG Construcciones C.A, quien figura como Representante de la Empresa; una vez en el lugar, la precitada ciudadana les manifestó que había recibido reiteradas llamadas telefónicas por parte de un grupo de personas habitantes de los sectores El Pico, el Hatillo, El Picacho y La Peña, quienes le exigían cierta cantidad de dinero a cambio de dejar que continuaran con los trabajos del Proyecto SUFAZ, el cual tienen paralizado desde el pasado día 07-02-2013, por lo que acordó hacerle entrega a estas personas de los siguientes cheques: un (01) cheque serial número 12640279, del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13 a nombre de Riera Adeliz, un (01) cheque serial número 86020285, deI Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13 a nombre de Sánchez Reinaldo, un (01) cheque serial número 94010286, del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02- un (01) cheque serial número 46200287, del Banco nombre de Riera Elvis y un (01) cheque serial número 31670292, del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13 a nombre de Acosta Félix, por lo que procedimos a reproducir fotográficamente los cheques antes descritos, manifestando la precitada ciudadana haber acordado con estas personas, hacerles entrega de los pagos, a la una (01:00) de la tarde de hoy, en uno de los tráiler del campamento. Por lo que procedimos a realizar las labores previas de Contrainteligencia, y ubicarnos de manera estratégica cerca del lugar acordado de la entrega, en presencia de los ciudadanos (Testigos 1, 2 y 3) plenamente identificados en Planillas anexas a reserva del Ministerio Público; luego de transcurrir un lapso de tiempo de aproximado de una hora, se apersonaron cuatro (04) ciudadanos quienes entraron al tráiler de color azul y al pasar unos minutos llegaron cinco (05) ciudadanos mas quienes ingresaron a ese recinto, por lo que procedimos a irrumpir en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, y tomando las medidas de seguridad correspondientes, le practicamos una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los testigos, le solicitamos mostraran su identificación personal y sus pertenencias, logrando constatar que el ciudadano de nombre Riera Adeliz poseía el (01) cheque serial número 12640279, del ‘sanco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13, e[ ciudadano de nombre Sánchez Reinaldo poseía el (01) cheque serial número 86020285, del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02- 13, el ciudadano de nombre Acosta Héctor poseía el (01) cheque serial número 94010286, deI Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13, el ciudadano de nombre Sánchez Henry poseía el (01) cheque serial número 46200287, deI Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13, el ciudadano de nombre Gutiérrez Nelson poseía el (01) cheque serial número 69550288, del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13, el ciudadano de nombre r’1orales Adelis poseía el (01) cheque serial número 14330289, del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13, el ciudadano de nombre Vargas José Luis poseía el (01) cheque serial número 68740290, del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mii (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13, el ciudadano de nombre Riera Elvis poseía el (01) cheque serial número 98120291, del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mii (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13 y el ciudadano de nombre Acosta Félix poseía el (01) cheque serial número 31670292, del Banco Bicentenario, por la cantidad de quince mil (15.000) bolívares, de fecha 21-02-13, logrando la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: (01) Nelson José Gutiérrez García, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, estado Falcón, donde nació el día 30-07-1965, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, desempleado, hijo de Guadalupe Gutiérrez (F) y Pragedi de Gutiérrez (V), residenciado en la población de Barranco Blanco, carretera Falcón-Zulia, casa sin numero, municipio Urumaco, estado Falcón, teléfono no posee, titular de la cedula de identidad 9.927.356. (02) Félix José Acosta Hernández, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, donde nació el día 15-05-1982, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, desempleado, hijo de Juan Acosta (V) y Estar De Acosta (y), residenciado en la población de Barranco Blanco, carretera Falcón-Zulia, casa sin numero, municipio Urumaco, estado Falcón, teléfono 0268-4602596, titular de la cedula de identidad 17.007.354. (03) Adelis Jesús Morales Silva, de nacionalidad Venezolana natural de Urumaco Estado Falcón, donde nació el día 21-09-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Abrahán Morales (V) y Ramona Silva (y), residenciado en la población de Barranco Blanco, carretera Falcón-Zulia, casa sin numero, municipio Urumaco, estado Falcón, teléfono 0426-864-8480, titular de la cedula de identidad 23.679.073. (04) Elvis José Riera González, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, donde nació el día 05-08-1 987, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, desempleado, hijo de Hugo Riera (F) y Leida Gonzales (V), residenciado en la población de Barranco Blanco, carretera Falcón-Zulia, casa sin numero, municipio Urumaco, estado Falcón, teléfono 0268-861-2618, titular de la cedula de identidad 19.928.416. (05) José Luis Vargas, de nacionalidad Venezolana, natural de Urumaco estado Falcón, donde nació el día 23-06- 1967, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, desempleado, hijo de Giruncio Sánchez (V) y Margarita Vargas (V), residenciado en la población de Barranco Blanco, carretera Falcón-Zulia, casa sin numero, municipio Urumaco, estado Falcón, teléfono no posee, titular de la cedula de identidad 11.803.236. (06) Adelis Rafael Riera González, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro estado Falcón, donde nació el día 20-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Obrero, desempleado, hijo de Hugo Riera (E) y Leida González (V), residenciado en la población de Barranco Blanco, carretera Falcón-Zulia, casa sin numero, municipio Urumaco, estado Falcón, teléfono número 0426-2679897, titular de la cedula de identidad 19.251.956. (07) Héctor José Acosta Morales, de nacionalidad Venezolana, natural de Urumaco estado Falcón, donde nació el día 05-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, desempleado, hijo de Isidro Acosta (V) y Josefina Morales (V), residenciado en la población de Barranco Blanco, carretera Falcón-Zulia, casa sin numero, municipio Urumaco, estado Falcón, teléfono celular número 0268-4612618, titular de la cedula de identidad 20.679.816. (08) Henry José Sánchez Palencia, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, donde nació el día 11-06-1983, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, desempleado, hijo de José Sánchez (V) y Petra Palencia (y), residenciado en la población de Barranco Blanco, carretera Falcón-Zulia, casa sin numero, municipio Urumaco, estado Falcón, teléfono 0426-9605432, titular de la cedula de identidad 16.333.131 y (09) Reinaldo Ramón Sánchez, de nacionalidad Venezolana natural de Urumaco estado Falcón, donde nació el día 05-01-1976, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, desempleado, hijo de Pilar Rodríguez (V) y María Sánchez (y), residenciado en la población de Barranco Blanco, carretera Falcón-Zulia, casa sin numero, municipio Urumaco, estado Falcón, teléfono celular no posee, titular de la cedula de identidad 16.066.981, cumpliendo con las reglas para la Actuación Policial de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, e fueron leídos sus derechos Constitucionales conforme al artículo 127 ejusdem. En esta mismo acto, le fueron incautados los siguientes equipos móviles celulares: Un (01) teléfono celular de color blanco y anaranjado, con las inscripciones “vtelca”, modelo S265, en poder del ciudadano Héctor Acosta; Un (01) teléfono celular de color blanco y azul, con (a inscripción “vtelca”, modelo: S265, en poder del ciudadano Henry Sánchez; Un (01) teléfono celular de color negro y rojo, marca: LG; modelo: Wireless Fm GS155A, en poder del ciudadano Félix Acosta; Un (01) teléfono celular de color negro y rojo, de marca LG; modelo Wire(ess FM GS155A, en poder del ciudadano Adelis Riera; Un (01) teléfono celular de color negro y verde, marca Movilnet, modelo ZTE-CS18O, en poder del ciudadano Adelis Morales; Un (01) teléfono celular de color negro y anaranjado, marca Samsung, modelo SCH-B619, en poder del ciudadano Vargas; Un (01) teléfono celular de color negro con bordes plateados y tapa trasera de color rojo, marca Orinoquia, modelo C6110, en poder del ciudadano Elvis Riera; Un (01) teléfono de color negro, marca KYOCERA, modelo Tormo S2300, en poder del ciudadano Reinaldo Sánchez. Acto seguido, procedimos a retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos testigos, los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas, trasladándonos a la sede de nuestra Base Territorial, no así, la ciudadana Marlin María Moya Banquez (victima), por cuanto presento Crisis Nerviosa, siendo trasladada en un vehículo tipo Ambulancia perteneciente a la empresa PG Construcciones C.A, conducida por el ciudadano Emilio Navarro, hacia el ambulatorio de Urumaco a fin de recibir atención medica inmediata. Finalmente a las siete y cincuenta y cinco (07:55) horas/minutos de hoy, el funcionario Sub Comisario Jhonny Aguirreche, adjunto de esta Base Territorial, efectuó llamada telefónica a la representación Fiscal de Guardia, siendo atendido el Abg. Juan Carlos Jiménez, Fiscal Auxiliar 4to. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien indicó trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la Comandancia la Policía del Estado Falcón, ubicada en la ciudad de Coro, asimismo, remitir las evidencias incautadas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro, para la respectiva Experticia Legal.
Como podemos observar a los ciudadanos se les aprehendió de manera flagrante recibiendo el pago con los títulos valores antes mencionados y luego de haber paralizado la obra.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de EXTORSION CON RELACION ESPECIAL, previsto en el articulo 17 de la ley contra el secuestro y extorsión; cometido en perjuicio de la empresa P G construcciones C.A. , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-02-2013, realizada por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se describen las actuaciones preliminares correspondientes, las cuales rielan a los folios (01) y (02) de la Causa.
2.- DENUNCIA de fecha 15/02/2013, rendida por la ciudadana MARLYN MARIA MOYA BANQUEZ, rendida ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual riela al folio (04), (05) y (06) del causa.
3.- MINUTA DE REUNION, Suscrita, por la ciudadana MARLYN MARIA MOYA BANQUEZ, ROBERTO RUIZ, CRISTOBAL HERNANDEZ, en representación de la Empresa PG Construcciones C.A. y los ciudadanos ACOSTA VICTOR, SANCHEZ HENRY, ACOSTA JUAN, ACOSTA FELIX, VARGAS JOSE LUIS, GUTIERREZ NELSON, REINALDO SANCHEZ, REIRA ELVIS, RIERA ADELIS, EN LA CUAL LA COMUNIDAD DE BARRANCO BLANCO REPRESENTADA POR ESTOS ULTIMOS CIUDADANOS PARALIZARON LA EJECUCION DE LA OBRA , la cual riela al folio (12) de la causa.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-02-2013, donde los funcionarios actuantes donde se describen, las evidencias consignadas por la víctima en su denuncia la cual riela a los folio 13 y 14 de la Causa.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15-02-2013, donde los funcionarios actuantes donde se describen, las evidencias consignadas por la víctima en su denuncia la cual riela a los folio 15y 16 de la Causa.
6.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-2013, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias RECIBIDAS, por la víctima en su denuncia la cual riela al Folio 17 de la Causa.
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-02-2013, Realizada por los funcionarios actuantes donde los funcionarios actuantes describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión de los ciudadanos, la cual riela a los folios 19,20,21,22,23 de la Causa .
8.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 21-02-2013, Tomada a testigos demás datos en reserva del Ministerio Publico, testigos presénciales de la aprehensión flagrante, realizada por funcionarios actuantes la cual riela a los folios 52, 53,54, de la causa.
9.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 21-02-2013, Tomada a testigos demás datos en reserva del Ministerio Publico, testigos presénciales de la aprehensión flagrante, realizada por funcionarios actuantes la cual riela a los folios 55, 56,57, de la causa.
10.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 21-02-2013, Tomada a testigos demás datos en reserva del Ministerio Publico, testigos presénciales de la aprehensión flagrante, realizada por funcionarios actuantes la cual riela a los folios 58, 59, de la causa.
11.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Realizadas por los funcionarios actuantes del sitio del suceso e instalaciones de la empresa, la cual riela a los folios 71,72,73,74,75,76,77, de la causa.
12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-02-2013, donde los funcionarios actuantes donde se describen, las evidencias Incautadas al momento de la aprehensión los Cheques o Títulos valor la cual riela a los folio 78,79 y 80, de la Causa.
13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-02-2013, donde los funcionarios actuantes donde se describen, las evidencias Incautadas al momento de la aprehensión los Teléfonos, la cual riela a los folio 81,82, de la Causa.
14.-FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Realizadas por los funcionarios actuantes del sitio del los Teléfonos Incautados, la cual riela a los folios 83,84,85,86,87,88,89,90, de la causa.
15.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de febrero de 2013, realizada por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, realizada a los teléfonos Incautados en la aprehensión.
16.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 22 de febrero de 2013, realizada por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, realizada a los Títulos valores (Cheques) Incautados en la aprehensión.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos, NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ , plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de EXTORSION CON RELACION ESPECIAL, previsto en el articulo 17 de la ley contra el secuestro y extorsión, cometido en perjuicio de la Empresa PG Construcciones, C.A , pues del contenido de los ut supra identificadas; se pudo estimar que los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, han sido autores o participe en la comisión de Los delitos que le imputa el Ministerio Publico, Por cuanto se encuentra acreditado en autos que efectivamente la ejecución de los trabajos en el sector de barranco blanco se encontraban paralizados por comunidad de barranco blanco tal y como se puede observar de la minuta de paralización consignada por la víctima la cual suscriben algunos de los ciudadanos imputados de marras y los representantes de la empresa PG Construcciones C.A., entre ellos la Ciudadana MARLYN MARIA MOYA BANQUEZ, denunciante en este caso, así mismo les fue incautado en sus manos los Títulos valores (cheques) testigos presénciales del sitio de la aprehensión de los cuales podemos determinar que efectivamente estos ciudadanos pudieran haber utilizado ese derecho al Trabajo para constreñir a los representantes de la empresa, con la paralización de la obra para que este les cediere a efectuar un pago obteniendo un beneficio propio y digo pudiere por cuanto estamos en un etapa incipiente y hasta que no exista un pronunciamiento final en esta causa a estos ciudadanos se les presume inocentes.
Toda esta situación, se plasma con la denuncia, con las experticias realizadas en la investigación, cadenas de custodias de los elementos de Interés Criminalistico incautados, actas de entrevista entre otros, así como las actuaciones que comprende la presente causa, con lo cual se configuro a ciencia cierta la comisión del delito. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, Toda vez que el delito en estudio es de una penal elevada y la forma de la operación extorsionadora, podría incluso los procesados de autos por intermedio de sus familiares o comunidad por su condición de lideres comunales ejercer medidas de protesta hacia y esta ser obligada a comportarse de manera distinta o desleal al proceso , lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados puedan obstaculizar el proceso, sumado a que el delito que le imputa el Ministerio Publico es de alta entidad y que por la pena a llegar a imponer se presume el Peligro de Fuga.
Por Otra parte el delito objeto de la presente causa, actualmente en nuestra Región, es una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de la Sociedad falconiana que ha sido fuertemente Golpeada por este flagelo, de tal forma que es un deber de todo administrador de justicia, Garantizar las resultas de este y todo proceso Penal mas aun en estos casos.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a estos Tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad social y este tipo de acciones paralizo la ejecución de una obra de Interés nacional que afecta interese difusos o colectivos incidiendo en los procesos productivos del país, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa que, la pena a llegar a imponer, se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para los ciudadano NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ , la Comandancia General de Policía de Coro Estado Falcón.
Ahora bien, Con respecto a la Solicitud de la defensa de libertad plena la cual realizo en los siguientes términos:
“La defensa considera que no estamos en presencia del delito de extorsión, para el referido delito, se debe reunir una serie de condiciones especiales, establecidas en los supuesto de hechos en los articulo 16 y 17 de la ley especial, en primer lugar, que exista violencia, engaño, alarma, o amenaza de grave daños contra personas o bienes, a los fines de que cumpla determinada conducta, todo relativo a bienes propiedad de la persona, es indispensable que exista todos los elementos señalados, sino existe amenaza ni intimidación, es un requisito sine quanon, la violencia va dirigida a la persona chantajeada, para que esta persona ponga a su disposición sus bienes, ahora bien, según lo expuesto por la representación Fiscal, la ciudadana Marlin Molla dice que si la amenazaron por alguno de los denunciantes, de algunos de los tres que menciono, y ella contesto que en ningún momento, así como lo relato por uno de mis defendidos que señalo que los cheques se trataba de una ayuda, se pregunta ¿ donde esta la amenaza?, no existe por ningún lado, se deja constancia que la defensa señalo que los trabajos se hacían por zonas, si bien existen cheques firmados por ellos, lo que le montaron fue una trampa, de la declaración realizada por el ciudadano Henry, se desprende que la misma ciudadana Molla los cito y les dijo que les daría ayuda, y ellos les solicitaron fue trabajo, ciudadano Juez, en la actualidad existe, que empresas dan ayudas a personas de una comunidad, ya que esas empresas traen su personal y no quieren meter a personas de pueblos, en ningún momento estas personas fueron a exigir dinero, considera esta defensa que aquí no existe amenaza, ya que en ningún momento se materializo la amenaza, y se puede verificar de las actas por las preguntas realizadas a la denunciante cuando la misma indica que no recibió ninguna amenaza, vuelvo y repito estas personas solo lo que hicieron fue solicitar trabajo, se deja constancia que la Defensa señalo una cita del Dr Rafael Mendoza, en relación al delito de extorsión, que puede existir antijuricidad, así como lo señala el articulo 170, ciudadano Juez, la empresa PDVSA, sabemos que en sus contratos exigen la contratación de Consejos Comunales, ya que los Consejos Comunales son el pueblo, la misma denunciante dice que la obra esta paralizada desde el 07 de febrero, ellos foman parte del consejo comunal barranco blanco, de una población pequeña, como de 80 miembros, por la exigencia de beneficios y le dan cheques, ciudadano Juez, esta defensa por los argumentos antes expuesto considera que estamos en presencia es en el delito de Hacer Justicia por sus propias manos, ya que no existe un hecho punible, ya que no existe ni violencia ni amenaza, para que se demuestre la extorsión, aquí no existen elementos de convicción, ¿por la denuncia? porque si la tomamos en cuenta solo la realizaron respecto a tres personas, y aquí están nueve, es mas la ciudadana Molla, señala que la obra se encontraba paralizada desde el 07-02, es decir; que mis defendidos no tienen nada que ver, porque entonces deberían detener a las personas que conforman los demás consejos comunales, en el supuesto que el tribunal se acogiera la precalificación de la fiscalía, solicito se impongan una Medida Cautelar Sustituiva de Libertad a mis patrocinados, ya que cuando de las actas se evidencias que no esta demostrado por el cuerpo del delito, no existe peligro de fugar, todos tiene buena conducta y todos residen en barranco blanco, es todo”
“Para complementar la solicitud por mi colega del análisis de las actas, con respecto a la imputación que realizo el Ministerio Publico por la presunta extorsión con relación especial, no se refleja que efectivamente exista por parte de estos ciudadanos presentes en sala que exigieron cantidad de dinero a la ciudadana Marlin Molla, en declaración rendida por Henri, pudimos notar que este ciudadano, en compañía de otros campesinos que se encuentran en una situación delicada en relación de una exigencia laboral, que le hacían a Marlin Molla, quien haciéndose valer de sus conocimientos les monto una vil trampa, ya que estos ciudadanos se encontraban en el sector barranco blanco, esta empresa le oferta trabajo a PDVSA; quien ha venido en desacuerdo con los Consejos Comunales, ella hace mención que en tarana tuvo problemas con los consejos comunales, y otros mas, el proyecto de la empresa esta pasando por el sector de barranco blanco, ellos en virtud que no los llaman por el sides, ellos le exigen a Mari Molla que les de trabajo ya que se encontraban en el sector de barranco blanco, de los cuales 6 personas no han visto Mari Molla que solo la vieron ese día, escasos dos minutos, e incluso que uno de ellos ni toco el cheque, en la causa existe en el folio 12, donde hubo paralización de la obra por consejos comunales, folio 05 existe la denuncia que expuso el día 15, sino que hasta el dia 21, señala como seria la aprehensión de estos ciudadanos , esta defensa se pregunta, por que no hubo entrega controlada dictada por un juez de control? para atacar supuestamente este delito, es necesario realizar un análisis bien profundo, ciudadano Juez, ya que esta defensa considera que el único delito existente fue exigir trabajo a Marlin Molla, quien es representante de la empresa, es por ello que solcito no se acoja el calificativo dado por la presentación fiscal y se dicte una medida Menos gravosa para los ciudadanos presentes en sala en calidad de imputados”
“Solicito sea considerada la exposición de Alain y vea la condición de estos ciudadanos, si bien es cierto, cometieron un error por desconocer la materia, no es menos cierto que lo que exigían era un derecho constitucional, como lo es derecho al trabajo, en esta etapa incipiente solcito sea muy profunda la investigación porque esta ciudadana Marlin Molla ha causado un daño grave a estos ciudadanos presentes en sala, ratifico las solicitudes expuestas por mis colegas, es todo.”
Ahora bien, como primer punto la defensa alega, que no existe la comisión del hecho punible por cuanto no hubo amenaza y que ello se demuestra de las preguntas hechas a la víctima; observa este juzgador que lo que se observa en la Cuarta Pregunta que realiza el Funcionario que tomo la denuncia es que si los ciudadanos denunciados la habían agredido Física o verbalmente a lo que la ciudadana denunciante contesto: No, de tal forma que como podemos observar para la Comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico no es necesario que exista violencia, también mediante engaño, alarma o amenaza de graves daños, contra personas o bienes, con cualquiera de esas acciones que se logre constreñir a alguien para que ejecute acciones u omisiones, capaces de generar un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, como lo es en el caso de marras, ese el tipo base o las conductas consideraras extorsionadoras, de tal forma que si estamos en presencia de una extorsión por relación Especial que nace de su condición contractual con la victima por cuanto son representantes de esa comunidad, donde la victima desarrolla los trabajos antes descritos, como podemos ver el hecho que no exista violencia no quiere decir que no hay extorsión por que puede haber o no violencia en una extorsión aunado a que el Ministerio Publico esta realizando una Calificación Provisional y la Investigación apenas comienza y dicha calificación, deberá realizar con precisión, el Ministerio Publico en su acto conclusivo tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nro 2305 de fecha 14/12/2006, de sala Constitucional, ratificada con la Nro 578 de fecha 10-06-2010.
Ahora bien, con respecto, a la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa, observa este juzgador que no encuentra una medida distinta para asegurar las resultas del proceso que la Privación Judicial Libertad, por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara Sin Lugar, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos NELSON JOSÉ GUTIÉRREZ GARCÍA, FÉLIX JOSÉ ACOSTA HERNÁNDEZ, ADELIS JESÚS MORALES SILVA, ELVIS JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, JOSÉ LUÍS VARGAS, REINALDO RAMÓN SÁNCHEZ, HÉCTOR JOSÉ ACOSTA MORALES, HENRY JOSÉ SÁNCHEZ PALENCIA y ADELIS RAFAEL RIERA GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; cometido en perjuicio de la Empresa PG Construcciones, C.A , ampliamente identificado en auto, se acuerda , como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y Se Declara sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar de la Defensa Por los razonamientos antes expuesto y por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa, solicitadas por la defensa. Remítanse dentro de la oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.
Cúmplase, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
FRANCISCA CHIRINOS.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000031