REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001380
ASUNTO : IP01-P-2013-001380


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 01 DE MARZO de 2013 , siendo las 5:25 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abogado Abg: JOSE ANGEL MORALES y la Secretaria Abg. FRANCISCA CHIRINOS y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el Imputado: JUAN CARLOS VITORA Y JOSE PEREZ RUBIO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del 4º del Ministerio Público ABG: JUAN CARLOS JIMENEZ, encargado de la Fiscalía Primera, los imputados JUAN CARLOS VITORA Y JOSE PEREZ RUBIO. Acto Seguido el ciudadano Juez le pregunta al imputado si tiene Defensor Privado o el Tribunal le designa un Defensor Público, a lo que contestaron los imputados que si tinen Defensor de confianza quienes se encuentran el ABG. ROBERTO BARRERA, el cual será juramentado mediante acta. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 4º del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera , quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en razón de que la victima dice que hubo amenaza , y se utilizó un arma de fuego y se cometió entre dos personas como lo exige esa norma, LESIONES PERSONALES GRAVES del Código Penal el porte ilícito de arma de Fuego se le añade al ciudadano JUAN CARLOS VITORA, quien según el acta policial fue el que colocó el arma de fuego y solicito para los ciudadanos JUAN CARLOS VITORA Y JOSE PEREZ RUBIO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción, existe el peligro de obstaculización del proceso y el peligro de fuga por la pena a imponer, y es un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo solicito que se siga por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 262 y 234 ejusdem consigno actuación complementaria de 25 folios para que sean agregadas al asunto y puesta a la vista del Juez y las partes presentes, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que Si desean declarar, por lo que se procedio a retirar de la sala al ciudadano Juan Carlos Vitara, y por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: y JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.071.085, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/05/84, de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo y residenciado en Maracaibo, sector Curva de Molina, barrio Guaicaipuro, a 4 casas de la carnicería la manzana, en la esquina, Maracaibo del estado Zulia, 0416-2604860 y seguidamente expuso: “ Nosotros nos encontrábamos tomando unos tragos porque el amigo Juan Carlos Vitora se encontraba en festejo de su cumpleaños, estaban unos muchachos del sector de la Vela llamado Rafa y Richard los cuales se acababan de quedar en su casa y veníamos caminando y como a dos cuadras se veía una plaza cuando de repente nos hace frente unos motorizados y una patrulla, también venían caminando muy cerca de nosotros unos muchacho que también los montaron y los hicieron tirar al suelo al igual que nosotros, cuando nos tienen en el suelo apuntándonos llego un tipo como rascao y le preguntaban que si éramos nosotros y el nos miraba y decía no, no pero s encontraba bastante tomado, ellos decidieron llevarnos al comando de la Vela , nos hicieron dormir ahí y nos decían que nosotros éramos los que estábamos robando en l Alcaldía, cuando amaneció al día siguiente nos decían que íbamos a ir presos y nosotros le decíamos que con que prueba y nos dijeron que por ahí nos consiguieron algo, cuando nos montan en la patrulla nosotros vimos que montaron una bolsa, un arma, el teléfono de mi compañero y otro teléfono que no se de quien es y montaron una computadora que tenia unas iniciales, y nosotros dijimos que era eso y dijeron que era una computadora que la iban a mandar a arreglar y nosotros decíamos por que nos van a poner eso y ellos decían que la iban a mandar a arreglar y nos reseñaron y estaban peleando porque el acta estaba mala y decían que había que arreglarla porque así nos estaban bien pegao, hasta que dijeron que se iban a encargar de arreglar el acta porque habían colocado una marca de computador que no era y que de la alcaldía habían enviado la computadora mas vieja que ni prende ni nada de eso, es todo. Acto seguido el fiscal pregunta: P.- usted trabaja? R.-Si, Preg.- porque se encontraba aquí, R.- tenemos dos amigos que son de la Vela que son los que nombre que estaban tomando con nosotros, Rafa y Richard que tiene una bodega. Acto seguido la Defensa pregunta Preg. Con quien te encontrabas ese dia Resp- con Rafa y Richard, Preg. Sabes el nombre de ellos Resp.-. No Richar le dicen La mole, y Rafael y el apellido no lo se. Preg. Hacia donde te dirigías cuanto te agarraron Resp. Se quedaron Rafa y Richard y nosotros íbamos a agarrar un taxi porque nosotros no conocíamos por ahí, Preg: Tu afirmas que había una persona bastante tomada como era. Resp bajiíto con chaleco, tenia un llavero colgando con bastantes llaves. Preg. Tu dices que agarran a otro Res. Si, el otro que agarraron decía que el era estudiante y que el no era como a el le llego la familia que era de ahí de la vela lo soltaron decían vamos a sacar a este del caso. Has estado detenido anteriormente R- No. Acto seguido el Juez pregunta. P.- Par donde iban Resp. Por una avenida estábamos pendiente a ver si venia un taxi, estábamos pendiente de festejar el cumpleaños de mi amigo, Preg.- porque tan lejos para celebrar Resp.- mi amigo tiene una queridita por Coro, es todo. Seguidamente se hizo pasar al ciudadano JUAN CARLOS VITORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.411.397, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/02/78, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracay estado Aragua y residenciado en el Municipio San Francisco, de Maracaibo estado Zulia, Urbanización San Felipe 3, casa N° 27, vereda 6, diagonal al Abasto Parque Segundo, Tlf 0424-6806068,. Seguidamente expuso: “ Eso es falso a nosotros no nos agarraron nada, nosotros íbamos a comprar una botella de ron, esta franela me la dieron ellos, yo estaba cumpliendo año ese día yo soy trabajador tengo un puesto de trabajo grande en Maracaibo y le trabajo a un señor y hasta le deposito hasta 400 bolívares y me voy a venir a estar robando eso, los policías están equivocados, el acta la hicieron ellos como tres veces, se equivocaban me pusieron a cargar y me decían llévenla que sea la vamos a mandar a arreglar yo tengo mis 3 hijos y mi esposa trabaja conmigo yo no tengo esa necesidad , le hacen la amoldad a uno pierdo mi trabajo que estoy trabajando honradamente, en ningún momento yo vi a esos vigilantes , ellos cambiaron el acta porque decían que esa no era la marca, hasta los policía decían esa computadora no sirva la vamos a mandar a arreglar, Fiscal En que trabaja. P cuando se vino a coro, R.-El mismo día pedí permiso a mi jefe que es chileno, P.- en compañía de quien en compañía de mi amigo, P.- Iban a algún sitio en especifico R.- íbamos por la orilla de la playa. Acto seguido al Defensa Pregunta : Preg. Aparte de tu compañero quien mas estaba Resp .- unos compañeros P como se llaman Fran creo que es uno de ello yu el otro no recuerdo El Juez realiza la siguientes preguntas: Para que viniste Resp- a comprar un Ron, para celebrar mi cumpleaños mañana. P.- Cuando te iban para Maracaibo Resp. Una vez que me dieran las botellas Preg.- y en que te ibas R.- En porpuesto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: corresponde a hacer una análisis del articulo 236 en el primer numeral que establece la existencia de un hecho que merece pena de privativa de libertad evidentemente existe una denuncia del ciudadano Cruz Alfonso Roos en la cual indica que encontrándose en horas de guardia el 28-02-13 cuando do sujetos con características fuertes y hace énfasis que uno lo arremete físicamente, nos encontramos en la existencia del delito de Robo con respecto al 2 elemento de convicción para determinar que el imputado sea participe del delito que se le imputa hay que hacer un análisis de los elementos el acta policial de esa fecha los funcionarios avisan que una personas ingresaron a es alcaldía y posteriormente ingresa al Despacho Cruz Alfonso por lo que realizan un dispositivo de seguridad logrando aprehender a dos ciudadanos en la zona la antillana , quienes tenemos cocimiento de la Vela sabemos que la antillana se encuentra retirada de la Alcudia, por lo que pudiera dar a entender para esta defensa que pudiesen ser otras personas que ingresaron ala alcaldía y muestra de ello es que el vigilante dice que a esa hora se encontraba despierto esperando al compañero, y dice que la manilla de la puerta se movía, pro lo que la alcaldía se encontraba son ningún tipo de seguridad y manifiesta que no logro ver quienes fueron a las personas que lo agredieron. En cunato a la flagrancia no fue en el mismo sitio, solicito que el tribunal acuerde una rueda de reconocimiento de individuo todo ello bajo el principio del articulo 6 cel código Orgánico Procesal Penal, de igual manera al hacer una lectura del acta se observa que los funcionarios afirman que en el caso de José Perozo tenia en sus manos un monitos, un Cpu, un celular y una impresota, es imposible que una persona pueda tener mismo tiempo 5 equipo dede esa magnitud, no existen suficientes elementos para determinar que son autores o participes del delito de Robo, en cuanto a al 3 numeral de peligro de fuga o obstaculización si el delito de robo la pena puede ser de 10 a 17 años pero es imperativo APRA el Juez de control que sean concurrente no solo el peligro de fuga por la pena a imponer sino el peligro de obstaculización y es ahí que el articulo 237 establece que es necesario evaluar no solo la pena y a magnitud del daño causado sino también el arraigo en el País que tengan los imputados y el comportamiento que este devengue durante el proceso, situación que no puede ser adelantada en virtud deque el proceso apenas esta naciendo el día de hoy, de igual manera el parágrafo primero seña la que el Juez no esta obligado a dictar una medida de privación cuando a pena exceda de 10 años ya que es facultativa para el Juez de igual forma a la calificación de delito de lesiones graves si bien es cierto que existe un señalamiento por parte de la victima que manifiesta que fue agredido en uno de sus ojos , n es menos cierto que no consta en el expediente informe de medicatura forense legal alguno que nos permita deducir el tipo de lesión que este sufrió, no el tiempo de curación, por todo lo ante expuesto solicito en primer termino por loa señalamientos antes mencionado y las circunstancia ñeque ocurrieron los hechos y bajo la premisa de la búsqueda de la verdad solicita de conformidad al articulo 216 tanto de los ciudadano Cruz Alfonso Ruz y Héctor ose Gutiérrez García y que sea acordada en un tiempo razonable, de igual manera solicito una medida menos gravosa toda vez que no están llenos los extremos del articulo 236 y 237 y en caso de que el Tribunal considere que se necesaria la privación de mi representado solicito que el sitio de reclusión sea la comandancia todo a vez que ello facilitaría la realización de dicha rueda. El Fiscal toma la palabra dice que se opone a la solicitud por cuanto debería ser solicitada a la representación Fiscal y ella manifestara si es pertinente o no , en cuanto al ciudadano Roos no vio nada, manifiesto que no lo vio , será imposibles que lo reconociera , es una diligencia facultativa de la investigación. Acto seguido la defensa manifiesta el articulo 216 dice que debe ser solicita al Juez en la fase de investigación. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta a los ciudadanos : JUAN CARLOS VITORA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.411.397 y JOSE PEREZ RUBIO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.071.085, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos del referido articulo, en relación al presente asunto seguido por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL Código Penal, en forma provisional, y el porte ilícito de arma de Fuego se le añade al ciudadano JUAN CARLOS VITORA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a imponer una medida Cautelar, TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud en cuanto a la rueda de reconocimiento no en relación al señor Roos, por cuanto se evidencia en acta que este manifiesta que no vio nada, solo será en relación al señor Víctor Gutiérrez y German Morillo, y se fija la misma para el día Lunes 04 de Marzo del 2012 a las 02:00 de la tarde, quedan notificados los presentes. Se agregan las actuaciones consignadas a la causa. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de Ley. Líbrese Siendo las 07: 00 p.m Librense los correspondientes oficios. Notifíquese a los testigos reconocedores. se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, JUAN CARLOS VITORA Y JOSE PEREZ RUBIO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego que el ciudadano CRUZ ALFONSO ROOS, interpusiera denuncia ante el comando de la Policía de la vela de Coro e inmediatamente los funcionarios policiales, iniciaran un dispositivo de seguridad por las adyacencias del sitio y las informaciones suministradas por los testigos de los hechos, aprehendiendo de manera cuasi flagrante a los ciudadanos a pocos minutos de haberse cometido el hecho y con algunos objetos de Interés Criminalistico, las características aportadas por los testigos y de algún modo victimas así como un arma de fuego.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS VITORA Y JOSE PEREZ RUBIO, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente y porte Ilícito de arma de Fuego para el ciudadano JUAN CARLOS VITORA; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO CRUZ ALFONSO ROOS, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 28 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JONNY COELLO, OFICIAL JARVIS PEREIRA, OFICIAL ALFREDO SOCORRO, OFICIAL AGREGADO VICTOR CASTILLO, adscritos a la Policía del Estado Falcón , la cual Riela a los Folios 03,04,05, de la Causa.

2.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 28 de Febrero de 2013, rendida por el Ciudadano: GERMAN DAVID HERNANDEZ MORILLO, a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: “Aproximadamente a las 12:00 de la mañana del día de hoy, iba pasando cerca de la plaza Bolívar, veo que salen dos tipos de la alcaldía uno con una bolsa de color negra y el otro con una pistola en la mano, salieron corriendo hacia los lados de la escuela Emilia Rosa”…
La cual riela al folio 06 y su vuelto.

3. .- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 28 de Febrero de 2013, rendida por el Ciudadano: CRUZ ALFONSO ROOS, a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: “ A las 12:00 en punto de la mañana del día de hoy, yo estaba de guardia en la alcaldía de la Vela, en ese momento estaba esperando al otro compañero que
me acompañara en la guardia ya que como estaba libre el siempre me acompaña en la noche, entonces en un momento decidí descansar y entonces vine y me encerré en la habitación al poco rato, siento la manilla de puerta se movía, entonces yo abro la puerta pensando que era el compañero que había llegado, entonces ese momento salen dos tipos y me encañonan. Entonces yo trate de verlos y vinieron y me Tiraron al piso. Entonces vino uno de los tipos me dio una patada en el ojo. Entonces oigo que uno de los tipos le dice al otro, mira eso no se hace. Entonces me agarraron y me amarraron las manos me pusieron en la cara un trapo negro. me sacaron de la pieza, entonces e llevaron hacia el solar y me decían que donde estaba el banco, después vinieron y de allí me llevaron a un callejón y entonces allí me estaban interrogando. Me preguntaban que si yo estaba solo, yo les dije que estaba con mi compañero. pero que mi compañero no había llegado en ese momento y me preguntaron que si él tenía llave de la alcaldía y yo le dije que si que nosotros siempre tenemos una llave de emergencia, me preguntaron que si allí en la alcaldía había un deposito, para poder sacar herramientas para poder abrir y entrar hacia el banco, después vinieron y me quitaron el manojo de las llaves para revisar todas las oficinas de la alcaldía, entonces me tenían allí parado, esperando que llegara el otro compañero, mi compañero entro a la alcaldía y se le pegaron los dos atrás, me dejaron solo, allí fue donde tuve la oportunidad y me escape y salte para un solar que esta detrás de la alcaldía y de ese solar Salí para la calle, entonces una de ellos me venia diciendo párate y entonces llegue hasta la policía pidiendo auxilio y el oficial de guardia llamo rapidito por radio y notifico que habían robado en la alcaldía, después me acompaño un oficial para el hospital para hacerme una cura...”, la cual riela al folio 07 y su vuelto.

4.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 28 de Febrero de 2013, rendida por el Ciudadano: HECTOR JOSE GUTIERREZ GARCIA, a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: “Eran como a las 12:00 AM cuando yo iba llegando a la Alcaldía para montar mi guardia. Entonces entro por la parte del frente y abro la puerta de atrás para meter la moto, en eso veo que me sorprenden dos tipos que estaban en la parte de adentro y uno de ellos el que tenía una franela negra y se le veía que por la parte de abajo de la franela negra que tenia cargaba una amarilla o
anaranjada. Ese viene y me apunta con un revólver y le dice al otro más delgado que ya tenemos el otro vigilante pero el otro se nos puede escapar entonces me puse a forcejear con el que tenía el revólver y así el otro vigilante de nombre CRUZ ROOZ logra escapar. Entonces viene el que no me tenía apuntado y le dijo al otro “Pila que se escapo el vigilante negrito” como yo estaba forcejeando con ellos, uno de ellos agarro una bolsa negra y el que estaba forcejeando conmigo me da un golpe y allí salen los dos corriendo por 1a puerta del frente, entonces yo trato de seguirlo pero no os pude alcanzar, entonces fui a buscar al otro compañero mió y no lo conseguía. En lo que salgo para afuera para perseguirlo en la moto ya la policía los había capturado. Eso es todo…”

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante ALFREDO SOCORRO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe el arma de fuego incautada, la cual Riela al Folio (13) de la Causa y su Vuelto.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante ALFREDO SOCORRO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describen los teléfonos incautados, así como otros objetos incautados , la cual Riela al Folio (15) de la Causa y su Vuelto.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JUAN CARLOS VITORA Y JOSE PEREZ RUBIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los Articulo 458, 415 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano CRUZ ALFONSO ROOS, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los Articulo 458, 415 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. ; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano CRUZ ALFONSO ROOS.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción tan violenta, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso sumado a que su domicilio o asiento principal esta en lel Estado Zulia y no en nuestro Estado, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, que afecta a toda la sociedad por su actuar.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Siendo que este Tipo de acciones pone en peligro la vida de las personas victimas o sometidas a este y genera tan elevada penalidad por el poco aprecio que poseen es ciudadanos detractores de la vida , situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VITORA Y JOSE PEREZ RUBIO, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JUAN CARLOS VITORA Y JOSE PEREZ RUBIO, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actas de la presente causa se observa que el ciudadano Cruz Alfonso Ross, no logro observar a los individuo ya que le obstaculizaron su vista y dejo por sentado en su declaración que no los logro ver, aunque trato pero estos no se dejaron ver de tal forma que el reconocimiento por parte de este testigo es Impertinente e inútil por cuanto es obvio que el mismo será negativo, mas sin embargo existen otros dos testigos que señalan en su entrevista que si los vieron y con los cuales si seria procedente, tal solicitud, en razón de ello, se declara CON LUGAR la fijación de la Rueda de Reconocimiento de Individuo para el día 04 de Marzo de 2013, a las 2:00 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal y se libran las correspondientes boletas a los testigos reconocedores GERMAN DAVID HERNANDEZ MORILLO Y HECTOR JOSE GARCIA GUTIERREZ, así como las correspondientes boletas de traslado, todo ello en virtud que en este tipo de delitos esta diligencia es Útil necesaria y pertinente a los fines de corroborar la Identificación de los ciudadanos imputados. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, se admite la Calificación Provisional de la presunta comisión de los Delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, para el Ciudadano JUAN CARLOS VICTORA, Previstos y sancionados en los Artículos 458, 415 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. ; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ALFONSO ROOS. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN CARLOS VITORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.411.397, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/02/78, de profesión u oficio Comerciante, natural de Maracay estado Aragua y residenciado en el Municipio San Francisco, de Maracaibo estado Zulia, Urbanización San Felipe 3, casa N° 27, vereda 6, diagonal al Abasto Parque Segundo, Tlf 0424-6806068 y JOSE DE LOS REYES PEREZ RUBIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.071.085, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/05/84, de profesión u oficio obrero, natural de Trujillo y residenciado en Maracaibo, sector Curva de Molina, barrio Guaicaipuro, a 4 casas de la carnicería la manzana, en la esquina, Maracaibo del estado Zulia, 0416-2604860 , quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, para el Ciudadano JUAN CARLOS VICTORA, Previstos y sancionados en los Artículos 458, 415 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. ; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ALFONSO ROOS, de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial De libertad incoada por la Defensa Privada, CUARTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día 04 de Marzo de 2013, a las 2:00 PM , Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012013000033