REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003247
ASUNTO : IP01-P-2012-003247

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.479.784, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 28 de Febrero del 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.479.784, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, se le acusa por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, y se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “En fecha 12 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 18:00 horas, los funcionarios S/1 GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR, Sil CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S12 LUQUE MORALES OSMELIS, S12 LABRADOR COLMENAREZ YOLBER y el S12 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Segundad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron una comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana para la prevención de delitos, en la jurisdicción del Estado Falcón, aproximadamente cuando eran las 19:30 horas, se encontraban patrullando en la avenida Ah Primera con San Martín del Municipio Miranda, donde pudieron observar a un ciudadano que vestía franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul y un bolso elaborado en material sintético de color negro, el mismo presentaba dos (02) compartimientos exhibiendo un ornamento cosido en tela de tintada verde alusivo a la consonante “M” relativo al emblema “Monters”, quién al notar la presencia de la comisión mostró una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida introduciéndose en una vivienda signada con el numero 04, de color naranja con rejas y ventanas de color blanco, en vista de esto los funcionarios castrenses amparado en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la referida vivienda, logrando el Sil GOMEZ MUÑOZ HÉCTOR, darle alcance en la parte trasera del inmueble antes indicado específicamente dentro de un baño, una vez neutralizado referido ciudadano, el S12 LUQUE MORALES OSMELIS procedió a inspeccionar referido inmueble de manera exhaustiva, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalísticos, de igual manera los funcionarios amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal lográndole incautarle en el bolso que portaba el mismo; un (01) arma de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Smith & Wesson, sin modelo aparente, calibre .38 Special, fabricado en USA, de acabado superficial pavón negro, contentiva de dos (02) balas, para arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras raso de plomo, de fuego central, de las marcas “AP” así como también se le incauto un (01) envoltorio, tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudado a su único extremo con su mismo material contentivo en su interior restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante característico de la sustancia ilícita comúnmente denominada marihuana de igual manera lograron colectar un (01) segmento de papel elaborado en material vegetal, de color blanco, el cual presenta en su parte posterior inscripciones en manuscrito de forma legible con tinta de color azul donde se lee, (800 kajas d balas, 1000 a q marbella, 1000 José Gregorio, 1000 d la moto, 100 d el agua, 300 q envío a buscar con pwoh, 100 pa las cervezas, 1000 se le envíe con jose), posteriormente el S12 LABRADOR COLMENAREZ YOLBER, procedió a buscar por los alrededores un ciudadano quien fungiera como testigo del procedimiento, siendo infructuosa la localización del mismo, rápidamente el S/2 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS procedió a identificar al ciudadano quien resultó ser y llamarse LUIS JOSÉ MARRUFO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.789. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 eiusdem, así mismo Leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales..
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 28 de Febrero del 2013 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a los defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.479.784, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.479.784, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente los tipos penales antes descrito, nos encontramos que el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, posee una pena de prisión de “tres a cinco años”; y tomando en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 70 del Código Penal, imponerle al acusado la pena del delito en cuestión en su límite mínimo, es decir, la pena de TRES (3) AÑOS de prisión; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal posee una pena de prisión de “tres a cinco años de prisión”, en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo se le impone la pena en su límite mínimo, sin embargo, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer ante el concurso real de delitos y en aplicación del procedimiento por admisión de hechos es de TRES (3) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS JOSE MARRUFO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-18.479.784, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Se establece como fecha probable de de cumplimiento de pena el 12 DE AGOSTO DEL 2015, sin perjuicio del computo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003247
ASUNTO : IP01-P-2012-003247