REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000780
ASUNTO : IP01-P-2011-000780

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a la ciudadana ELIANA CAROLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.351. 071, MICHELIS ARIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-14 654.519, DANIEL RAMON COLINA QUERO, titular de la cédula de identidad V-14.168.098, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑ0S Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, quien no posee cédula de identidad, se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse los imputados al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 5 de Marzo de 2013, por tratarse de un juzgado unipersonal, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos ELIANA CAROLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.351. 071, MICHELIS ARIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-14 654.519, DANIEL RAMON COLINA QUERO, titular de la cédula de identidad V-14.168.098, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, quien no posee cédula de identidad, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 63. 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado venezolano, quienes manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es su aprehensión producto de un procedimiento, ocurrido “El día 18 de febrero de 2011, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes practican allanamiento en presencia de dos (2) testigos identificados como Miguel Zarraga y Carlos Egurrola, en una vivienda ubicada en la urbanización Cruz Verde, calle 2, con calle 13, sector 6, vereda 6, casa 3, Coro, estado Falcón, lugar donde se encontraban los ciudadanos acusados (as) ELIANA CAROLINA MEDINA, DANIEL RAMON COLINA QUERO, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, CARLOS ALBERTO LOPEZ MEDINA, MICHELIS ARIAN MEDINA, y al efectuar la revisión corporal de las personas y del inmueble en cuestión, logran incautarle a Eliana Carolina Medina, de forma oculta, en un monedero, la cantidad de 27 minienvoltorios contentivos de droga que resultó se clorhidrato de cocaína con un peso de 1,5 gramos/miligramos; y en un escaparate de mimbre logran localizar la cantidad de 30 envoltorios de drogas que resultaron ser cocaína con un peso de 11,8 gramos/miligramos y un (1) envoltorio que resultó ser cocaína base con un peso de 1,5 gramos/miligramos, así como logran decomisar dinero, teléfonos celulares, relojes, y otros objetos.”
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 8 de Noviembre del 2012 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a los acusados ciudadanos ELIANA CAROLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.351. 071, MICHELIS ARIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-14 654.519, DANIEL RAMON COLINA QUERO, titular de la cédula de identidad V-14.168.098, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, quien no posee cédula de identidad , una vez impuestos del precepto constitucional, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Una vez efectuada la admisión de hechos por los cuales se le acusa al ciudadano, este tribunal observa que dichos hechos se subsumen en la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando este tribunal que sobre los hechos admitidos no se logra subsumir en derecho la agravante del numeral séptimo del artículo 163 eiusdem, referida a la comisión del delito en el seno del hogar, por cuanto de los hechos admitidos y explanadas suficientemente tanto en el escrito acusatorio, como en la resolución de la audiencia preliminar del juez de control; ni de las pruebas admitidas para ser incorporadas en el juicio oral y público, no se desprende si la vivienda en la que se realizo el procedimiento constituye un hogar; es por ello que este tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica del delito, por las razones antes expuestas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento y el cambio de calificación jurídica efectuada el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados ELIANA CAROLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.351. 071, MICHELIS ARIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-14 654.519, DANIEL RAMON COLINA QUERO, titular de la cédula de identidad V-14.168.098, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, quien no posee cédula de identidad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por los acusados, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.




PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos ELIANA CAROLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.351. 071, MICHELIS ARIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-14 654.519, DANIEL RAMON COLINA QUERO, titular de la cédula de identidad V-14.168.098, JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, quien no posee cédula de identidad , quienes señalaron libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años”; y tomando en consideración la conducta predelictual del acusado, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 70 del Código Penal, y efectuarle una rebaja de un año del termino medio que le corresponde, por lo que la pena a imponer es de NUEVE (9) AÑOS de prisión.
Ahora bien, a dicha pena de NUEVE (9) AÑOS de prisión, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada por los acusados ELIANA CAROLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.351. 071, MICHELIS ARIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-14 654.519, DANIEL RAMON COLINA QUERO, titular de la cédula de identidad V-14.168.098 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de la mitad, por no pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por cuanto la cantidad de droga incautada en el procedimiento es de un peso de 1,5 gramos/miligramos; y de 30 envoltorios de drogas que resultaron ser cocaína con un peso de 11,8 gramos/miligramos y un (1) envoltorio que resultó ser cocaína base con un peso de 1,5 gramos/miligramos. De manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en CUATRO (4) AÑOS y SEIS MESES de prisión.
Con respecto a la admisión de hechos realizado por el ciudadano JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, quien no posee cédula de identidad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años”; y tomando en consideración la conducta predelictual del acusado y la edad del mismo al momento de ocurrirlos hechos, pues era menor de veintiún años, este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 70 del Código Penal, imponerle de la pena mínima prevista para este delito de OCHO (8) AÑOS de prisión, y al efectuarla la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, que en este caso le corresponde la mitad, por versar esta admisión en los mismos hechos y misma cantidad señalada con anterioridad, se le impone la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Manteniéndose a los acusados cada uno, sometido a la medida cautelar de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ELIANA CAROLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.351. 071, MICHELIS ARIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad V-14 654.519, DANIEL RAMON COLINA QUERO, titular de la cédula de identidad V-14.168.098 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse los acusados al procedimiento por admisión de hechos. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 18 DE AGOSTO DEL 2015, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana JORGE LEONARDO LOPEZ MEDINA, quien no posee cédula de identidad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse los acusados al procedimiento por admisión de hechos. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 18 DE FEBRERO DEL 2015, sin perjuicio del cómputo que en su oportunidad realice el juez de ejecución. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar de libertad que pesa sobre cada acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000780
ASUNTO : IP01-P-2011-000780