REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000006
ASUNTO : IP01-P-2010-000006


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO. CORRECCION Y ACTUALIZACION DE COMPOTO

CON DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitado por el penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078, domicilio: calle San Martín con avenida Rousbelt, casa Nro. 11, como a 50 metros del estadio Hermano Chico, Barrio Pueblo Nuevo, estado Falcón, quien fue condenando, a cumplir la pena de Pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quien se encuentra actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de la ciudad de coro, estado falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, Consta en el expediente el cómputo de pena de fecha 18-02-2011 realizado al penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078, precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de establecimiento abierto (Régimen Abierto).

En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el ultimo computo de pena de fecha 18-02-2011 realizado al penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078, ya opta por la medida solicitada.

PUNTO PREVIO.

Procede este Juzgadora emitir pronunciamiento judicial y ORDENA rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 474 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en el Dispositivo de la Sentencia lo siguiente:

Señala la sentencia a ser corregida lo siguiente:
Así las cosas, se aprecia del expediente que la penada fue detenida por primera y única vez el día 1 de enero del año 2.009, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir, CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MES Y TRECE (13) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena el 1-1-2016.
Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir del 1-7-2011.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede optar a partir del 1-1-2012.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 1-1-2014
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 1-7-2014, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.



La sentencia debe decir:
Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 01 de enero del año 2.010, fecha en la cual el penado fue detenido por primera vez, según acta de lectura de derechos del imputado, hasta el día 12-03-13, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, quiere decir que les falta por cumplir, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en consecuencia cumplirá la pena el 01-01-2016.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir del 1-7-2011.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede optar a partir del 1-1-2012.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 1-1-2014
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 1-7-2014, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Ahora bien pasa este juzgador a pronunciarse sobre la medida alternativa de pena solicitada por el penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:

A la presente fecha encuentra el tribunal de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta. por otro lado Consta en el expediente constancia de antecedentes penales donde señala el registro del penado a la fecha, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, y fue condenado a la pena seis (06) años de prisión.

Corre al folio 188, Informe Psicosocial donde se emite clasificación del penado, efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estado Falcón, Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario el grado de clasificación de MINIMA SEGURIDAD del Penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078.

De los folios 188,189.190 ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial al penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078, efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica, evaluación Criminologica y diagnostico Integral del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta.

Corre inserto al folio 193 y 194 del presente expediente Oferta Laboral y verificación laboral realizada, por la empresa “Inversiones Guanipa”, ubicada en la Urbanización Cruz Verde, municipio Miranda, Coro Estado Falcón suscrita por el Propietario Abdel Guanipa, titular de la cedula de identidad Nº 11.473.237, de la cual se desprende que la oferta es como obrero devengando un sueldo de 2024, mensual en horario de lunes a sábado de 7:00am a 5:00pm.

Cursa en los folios 191 y 192, Constancia de Residencia y VERIFICACION DE RESIDENCIA del Consejo Comunal “Virgen del Valle 15 de la Urbanización“las Margaritas”, sector 1 calle 41, local 64, Parroquia punta Cardon, Municipio Carirubana, del estado Falcón; en la cual dejan constancia que el penado tiene su domicilio en el sector 1, vereda 2, casa Nº 8 Urbanización las Margaritas, Parroquia punta Cardon, Municipio Carirubana, del estado Falcón. Se visito a la ciudadana: Rutmary del Carmen Gómez Torres, C.I Nº 17.666.676, concubina del penado, donde da fe, que el penado reside en esa dirección.

Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud de la medida alternativa de cumplimiento de pena y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al ciudadano BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de 700 a.m. a 5.00 p.m. de lunes a sábados, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro de lunes a sabados a las 6:00. p.m, a efecto de pernoctar en esta residencia todos los días.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar Trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o de su residencia; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

Se fija el “CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO.” Ubicado en la Av. ALI PRIMERA al lado de la policía del Estado Falcón”, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterá el sentenciado de auto.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Decreta. PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado ciudadano BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078,, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro” ubicada en la avenida ALI PRIMERA, de la ciudad de Coro, estado Falcón. QUIEN SE ENCUENTRA ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Se declara corregido y actualizado el computo de la pena y respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento. Y ASI SE DECIDE.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la cual se le indique que deberá informarle al penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación a esta sede Judicial, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Ofíciese al Consejo Comunal Virgen del Valle 15 de Urbanización “las Margaritas”, sector 1 calle 41, local 64, Parroquia punta Cardon, Municipio Carirubana, del estado Falcón; Impóngase al penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS, titular de la cedula de identidad nro: 15.557.078, del beneficio de Régimen Abierto

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO,
ABG FRANKLIN ZARRAGA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000006. Penado BRACHO CASTILLO PABLO JESÚS titular de la cedula de identidad Nro: 15.557.078, 12-03-13