REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000290
ASUNTO : IP01-P-2010-000290

RESOLUCION QUE OTORGA LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

CON DETENIDO. COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al penado RAFAEL VICENTE ACOSTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933, con residencia en Calle Sur entre Ampies y Silva casa Nº 50, Coro, estado Falcón, quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien se encuentra actualmente recluido en la comunidad penitenciaria del estado Falcón. De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según se desprende del último del ultimo Computo, realizado en fecha 25 de febrero de 2013 se tiene que el penado RAFAEL VICENTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933, por la causa IP01-P-2009003843, fue detenido por primera vez el día 22 de enero de 2010, permaneciendo en esa condición hasta el 16/12/2010. Quiere decir que estuvo detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. En fecha 17 DE ENERO DEL AÑO 2012, le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo hasta la presente fecha, es decir 12-12-2012, quiere decir que ha estado detenido por un lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, LO QUE AL SUMAR LOS DOS PERIODOS LE DA UN TIEMPO DE RECLUSIÓN DE UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, MAS LA PRESENTE REDENCIÓN, 25/02/13, DE CINCO (05) MESES DIESISIETE (17) DIAS, LE DA UN TOTAL DE RECLUSION MAS REDENCION DE DOS (02) AÑOS SEIS MESES Y DIESCINUEVE (19) DIAS por lo que al penado RAFAEL VICENTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 25-01-2014.
Respecto al Confinamiento, podría optar al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta. YA OPTA.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”

De allí se desprende como requisito fundamental para elevar la petición ante el juez de ejecución, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada. En este sentido, cursa por ante al presente expediente, actualización de cómputo en la cual se establece lo siguiente:

De lo anterior se desprende que a la presente fecha el penado RAFAEL VICENTE ACOSTA quien es venezolano titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este sentido, cursa al folio 204 pieza 3, carta de Residencia, y verificación de residencia emitida por Consejo Comunal Las Filipinas II, Municipio Dabajuro, estado Falcón, en la cual se hacen constar que el ciudadano RAFAEL VICENTE ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933, estará residenciado en la Calle Simón Bolívar S/N, cerca de la Panadería Socialista, filipina II, Dabajuro, estado Falcón, siendo verificada por la Unidad Técnica del Ministerio para el Servicio Penitenciario (folio 202 pieza 3). Según Relación de Visita domiciliaria donde se entrevistó al Jorge Rafael Semeco, titular de la cédula de Identidad Nº 6.579.451, hermano del penado, se constata ubicación geográfica y familiares resultando Favorable.

Por otro lado, observa este Tribunal que cursa al expediente folio 203 PIEZA 3, CONSTANCIA DE CONDUCTA Y PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN del penado: RAFAEL VICENTE ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933,, se observa pronunciamiento de la junta compuesta por el DIRECTOR, AREA SOCIAL, RESPONSABLE ATENCIÓN INTEGRAL, de la cual se CONCLUYE QUE ES UN INTERNO QUE HA PRESENTANDO BUENA CONDUCTA.

De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20 y 52 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado RAFAEL VICENTE ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONFINAMIENTO, fijándole como condiciones, lo siguiente:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: tiene residencia comprobada, en la Calle Simón Bolívar S/N, cerca de la Panadería Socialista, filipina II, Dabajuro, Municipio dabajuro, estado Falcón, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el 25-01-2014, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante la Jefatura Civil. Parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro del estado Falcón, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 25-01-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena, notificando a este tribunal el Penado la dirección exacta de la Jefatura donde realiza sus presentaciones.

El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria de la gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse ante este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese al Jefe de la Jefatura Civil de la parroquia Dabajuro, del Municipio Dabajuro del estado Falcón, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 25-01-2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y copia de la presente Resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia, OTORGA LA GRACIA DE CONFINAMIENTO al penado RAFAEL VICENTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933, quien fue sentenciado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en quien se encuentra actualmente recluido en la comunidad penitenciaria del estado Falcón. De conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Se fija como fecha de cumplimiento de pena el 25-01-2014.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Dabajuro del Municipio Dabajuro del estado Falcón, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 25 de de enero del 2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y la obligación de informar al penado que debe acudir al Tribunal de ejecución, al día siguiente de la notificación de la presente decisión a fin de imponerlo de las condiciones establecidas por esta Instancia Penal.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO.
ABG. FRANKLIN ZARRAGA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000290-RAFAEL VICENTE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.933-25-02-14-05-03-13