REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006955
ASUNTO : IP01-P-2005-006955

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.
CON DETENIDO COMUNIDAD PENITENCIARIA.
Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el número GP01-P2008-014530. seguida al penado: JHON ALEX BASTIDAS, venezolano, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-14.679.350, fecha de nacimiento: 18-12-80, Calle Democracia, casa N° 47, Coro estado Falcón y causa signada con el número IP01-P2005-006955, seguida al penado antes identificado, siendo lo procedente la acumulación de las penas impuesta al penado en diferentes causas penales; igualmente se procederá a realizar la corrección de los cómputo de los cuales se desprende el tiempo que lleva cumplido de pena el penado y por ende la fecha en que cumplirá la pena; para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado: JHON ALEX BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 14.679.350, en el asunto GP01-P2008-014530, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSRTACION, de conformidad con el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, y en el Asunto: IP01-P2005-006955, a la pena de de DIEZ (10) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El penado JHON ALEX BASTIDAS, fue detenido por primera vez el día 20 de octubre de 2.005, en la causa IP01-P2005-006955, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha 23/07/2008, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y TRES (3) DÍAS, que sumarle aquellos CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DÍAS, (redención judicial), resulta un tiempo total de detención de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.

Al restar ese tiempo a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, resulta que les falta por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DOCE (12) DÍAS, que cumplirán el 15 de abril de 2.015.

En fecha 31 de julio de 2.008, se les concedió el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio, reconociéndoles como tiempo efectivo de redención, en el caso de JHON ALEX BASTIDAS, dos (2) meses, 26 días y doce (12) horas, todo lo cual arrojó un nuevo tiempo de detención con redención de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

En fecha 04 de agosto de 2008 se le otorga al penado JHON ALEX BASTIDAS, Venezolano cédula de identidad V-14.679.350, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Teniendo hasta esa fecha 04 de agosto de 2008 TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.


En fecha 04 de marzo de 2009 se dictó AUTO REVOCANDO LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO. El penado se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito judicial penal del estado falcón, EN FECHA 04-06-2012 SE LE IMPONE DE LA ORDEN DE APREHENSION DE REVOCATORIA del 04-03-2009 en la causa IP01-P2005-006955 .por la condena de fecha 23/05/2007, que le fue impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se pudo constatar que el precitado penado se encuentra privado de libertad en el la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón por orden de aprehensión del Tribunal primero de ejecución de fecha 04-03-2009 faltándole por cumplir de la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DÍAS.-

De acuerdo al ultimo computo de pena de fecha 19 de noviembre de 2009 en el asunto GP01-P2008-014530, el penado fue detenido por en fecha 04/12/2008, estando detenido por ONCE (11) MESES Y CINCO DIAS FALTANDOLE POR CUMPLIR CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS Y CIUMPLE PENA EL 14/05/2014.

EN FECHA 14 DE ENERO DE 2011 SE REALIZA NUEVO COMPUTO SEÑALANDO QUE TIENE HASTA ESA FECHA DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

EN FECHA30 DE NOVIEMBRE DE 2011 SE EFECTUA REDENCION DE SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS QUE SUMADO AL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEITICINCO (25) DIAS DE PENA CUMPLIDA MAS LA REDENCION DA UN TOTAL DE TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS FALTANDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

EN FECHA 17 DE ENERO DE 2012 EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO LE OTORGÓ LA GRACIA DE CONFINAMIENTO EL PENADO FUE DETENIDO EL 14-12- 2008 PERMANECIENDO EN ESA CONDICION HASTA LA FECHA 17-01-12, FECHA EN QUE LE ES OTORGADO EL CONFINAMIENTO, LLEVA DETENIDO TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS SUMADO A LA PRIMERA REDENCION DE SIETE MESES Y DIEZ (10) DIAS EN FECHA 14-01-2011, MAS LA SEGUNDA REDENCION DE CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, SUMADO A LA DETENCION DA UN TOTAL DE CUATRO (04) AÑOS, DOS MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, LE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS. LOS CUMPLE EL 21/05/2013

En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”
Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano señala lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.
En el presente caso el penado JHON ALEX BASTIDAS, Venezolano titular de la cédula de identidad V-14.679.350, fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el asunto GP01-P2008-014530, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal y en el asunto GP01-P2008-014530, fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSRTACION, de conformidad con el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiéndosele aplicar a esta última pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la pena impuesta que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro esto es, DOS (02) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de la primera pena impuestas la mas grave, y la mitad de la segunda condena, arroja que el ciudadano JHON ALEX BASTIDAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.679.350, debe cumplir pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y así se decide.

Ahora bien, una vez realizada la acumulación de las penas dictadas en los asuntos IP01-P2005-006955, y GP01-P2008-014530, en contra del penado JHON ALEX BASTIDAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.679.350, determinándose que el mismo debe cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, procede esta Juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

El penado JHON ALEX BASTIDAS, Venezolano cédula de identidad V-14.679.350, fue detenido por primera el día 20 de octubre de 2.005, (asunto IP01-P2005-006955.), detenido en fecha 04/12/2008 por la comisión de un nuevo delito y vuelto a detener en fecha 22 de mayo de 2012, por ORDEN DE APREHENSION DE REVOCATORIA del 04-03-2009 en la causa IP01-P2005-006955. dictada por el tribunal Primero de Ejecución, en fecha 04 de agosto de 2008 la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. En fecha 04 de marzo de 2009 se dictó AUTO REVOCANDO LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO. El penado se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito judicial penal del estado falcón. EN FECHA 17 DE ENERO DE 2012 EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO LE OTORGÓ LA GRACIA DE CONFINAMIENTO EL PENADO FUE DETENIDO EL 14-12- 2008 PERMANECIENDO EN ESA CONDICION HASTA LA FECHA 17-01-12, FECHA EN QUE LE ES OTORGADO EL CONFINAMIENTO, LLEVA DETENIDO TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS SUMADO A LA PRIMERA REDENCION DE SIETE MESES Y DIEZ (10) DIAS EN FECHA 14-01-2011, MAS LA SEGUNDA REDENCION DE CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, SUMADO A LA DETENCION DA UN TOTAL DE CUATRO (04) AÑOS, DOS MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, LE FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS.

Ahora bien a la fecha el penado ha cumplido en la causa IP01-P2005-006955, tres (03) años cinco (05) meses y dieciocho (18) días. y en la causa IP01-P2005-006955, tiempo de reclusión con las 2 redenciones de cuatro (04) años, dos meses y veintisiete (27) días, mas el tiempo de reclusión del 22 de mayo de 2012 hasta la presente fecha de 19 de marzo de 2013, de nueve (09) meses y veintisiete (27) días para un total de pena cumplida de ocho (08) años seis (06) meses y doce (12 ) días, LE FALTAN POR CUMPLIR cuatro (04) años dos (02) meses y dieciocho (18) días Y CUMPLE LA PENA 01-01-2017


De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia. Actualmente puede optar

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia Actualmente puede optar


Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir el DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Actualmente puede optar

Respecto al Confinamiento, podría optar en NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta. Actualmente puede optar

Colofón de lo anterior es declarar la ACUMULACIÓN de la causa GP01-P2008-014530, A LA CAUSA IP01-P2005-006955, seguida al penado JHON ALEX BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.679.350, ello de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el IP01-P2005-006955, CUMPLASE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA La Acumulación de la causa GP01-P2008-014530, seguida al penado Ciudadano JHON ALEX BASTIDAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.679.350, a la causa IP01-P2005-006955, quedando la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De los cuales ha cumplido SEGUNDO: SE DECRETA Actualizado el Cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado JHON ALEX BASTIDAS, Venezolano titular de la cédula de identidad V-14.679.350, y plenamente identificado en autos, ha cumplido ocho (08) años seis (06) meses y doce (12 ) días, LE FALTAN POR CUMPLIR cuatro (04) años dos (02) meses y dieciocho (18) días Y CUMPLE LA PENA 01-01-2017 . CÚMPLASE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía victimas). Remítase un ejemplar de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN ZARRAGA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P2005-006955, Penado JHON ALEX BASTIDAS venezolano Titular de la cédula de identidad Nº V-14.679.350,