REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004181
ASUNTO : IP01-P-2011-004181
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.
CON DETENIDO.
PUNTO PREVIO.
En virtud de que la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria no envió los soportes que sustentan la decisión de redención de esa instancia, ya que no tiene materiales para enviar las copias de los soportes, para poder revisar y constatar las redenciones, este Tribunal en harás de garantizar el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, se trasladó a la Comunidad Penitenciaria y procedió a revisar con el personal del recinto penitenciario los expedientes relativos a las Jornadas laborales, culturales, de Estudio y demás actividades intramuros realizadas por los penados, constatándose en el sitio que si existen las constancias de asistencia así como los expedientes respectivos y sus soportes de las actividades intramuros, también este Tribunal pudo constatar que en las respectivas constancias de actividades Intramuros realizadas por el personal de Control Penal de la Comunidad Penitenciarias, se realiza el respectivo conteo de horas diarias y horas semanales y total general de horas y que ese conteo no supere las ocho (08) horas diarias, por tanto las 40 horas semanales y los 21 días laborables, en el mes, por cada penado que realiza actividades de redención. De lo anterior se desprende que visto y revisado los expedientes carcelarios así como las respectivas expedientes de asistencias y los soportes, estando conforme con lo revisado y constatado, este Tribunal Levantó el Acta de visita Carcelaria, realizada en la Comunidad Penitenciaria, la cual quedo asentada en el libro de actas respectiva. Y ASI SE DECIDE.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado, JASEN JASAI SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 21.114.903, Venezolano, de 21 años de edad , soltero, nacido en fecha 21/06/90, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural y residenciado Barrio Cruz Verde, calle N° 9, casa N° 28, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, Coro estado Falcón, Tlf N° 0426, 4668946, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado. Actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón.
Así las cosas, se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 11-9-2011, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. En consecuencia, cumplirá la pena el 11-9-2019.
La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 171, del expediente, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad penitenciaria del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado Labores Educativas y Cultura Como lo muestra el cuadro de actividades intramuros.
AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
EDUCACIÓN
09/01/2012
04/06/2012
12/03/2012
30/11/2012 CIRCULOS DE LECTURA 551
ORQUESTA SINFÓNICA 09/11/2011
26/09/2012
INSTRUMENTO CUATRO 100
LABORAL 01/11/2011
04/10/2011
01/06/2012
26/01/2012 13/03/2012
30/10/2012
31/11/2012
05/03/2012 TALLERES VARIOS
CUADRILLA DE LIMPIEZA
TALLERES DE PRODUCCION
VETIVER 280
561
98
TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 2430 HORAS
EL TOTAL DE HORAS EN LABORAL CULTURA Y EDUCACIÓN NO FORMAL EQUIVALEN A 2430 HORAS QUE EQUIVALEN A UN (01) AÑO UN (01) TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS
Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes. Folio 172 CONSTANCIA DE ACTIVIDADES INTAMUROS, suscrita por el director y los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas o en estudio y actividades culturales, procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:
Se observa en las actas que el penado laboró desde el mes de noviembre de 2011, así tenemos que debemos contabilizar los días trabajados o en estudio y cultura, desde el mes de noviembre de 2011, coincidiendo el total de horas redimidas en el área de cultura, Laboral y educación no Formal, en la cual hay concordancia como lo señalan las actas.
TOTAL DÍAS EN EDUCACIÓN Y CULTURA 2430 HORAS QUE EQUIVALEN A UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y CUATRO (04)) DIAS
Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de La Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de actividades Intramuros, soportes estos promovidas como elementos de prueba los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por el penado es de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así planteada la situación tenemos que, según la constancia de actividades intramuros y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio formulada por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado, JASEN JASAI SALAS HERRERA, , titular de la cédula de identidad N° 21.114.903,, quedando en que ha laborado por el lapso UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de SIETE (07) MESES Y DIESCISIETE (17) DIAS Y ASÍ SE DECIDE.
Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado JASEN JASAI SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.114.903, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
El penado JASEN JASAI SALAS HERRERA, , titular de la cédula de identidad N° 21.114.903,, se aprecia del expediente de acuerdo a la ultima actualización de computo fue detenido por primera y única vez el día 11-9-2011, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 19-03-2013, quiere decir que tiene recluido un tiempo de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS MAS LA PRSENTE REDENCION DE, SIETE (07) MESES Y DIESCISIETE (17) DIAS LE SUMA REDENCION CON RECLUSION DE UN (01) AÑO UN (01) MES Y VEINTICINCO (25)DIAS DE PRISION Y FUE CONDENADO A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, FALTANDOLE POR CUMPLIR CINCO (05) AÑOS DIEZ(10) MESES Y CINCO (05) DIAS, .en consecuencia cumplirá la pena el día 24 de Enero de 2019.
La Sala Constitucional señala sobre las alternativas de cumplimiento de pena lo siguiente:
“Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, sin embargo, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’
“Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.”
“De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado. ; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. En tal sentido, quien aquí decide, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir seis años, 09-11-2017
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JASEN JASAI SALAS HERRERA, , titular de la cédula de identidad N° 21.114.903, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Actualmente recluido en la comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón, por un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES Y DIESCISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. DE REDENCIÓN EFECTIVA, ello de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía, victimas). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANKLIN ZARRAGA.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011004181.
JASEN JASAI SALAS HERRERA, , titular de la cédula de identidad N° 21.114.903,, 19-03-13.