REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004456
ASUNTO : IP01-P-2007-004456



RESOLUCION QUE ORDENA LA CONFISCACION DEFINITIVA.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud procedente de la Fiscalia Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Freddy Enrique Franco Peña, en relación al ASUNTO: IP01-P-2007-004456, seguido en contra de los ciudadanos FELIPE DIAZ MENDEZ Y CESAR ABEL NIÑO CHITIVA, quienes fueron condenados por el procedimiento de admisión de los hechos a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, escrito mediante el cual solicita al Tribunal ordene la inmediata confiscación definitiva de la AERONAVE de las siguientes características Clase: Avioneta Modelo Cesna 4206G, YV-1068, serial 420605363, la cual se encontraba incautada preventivamente a la Orden de la Oficina Nacional Antidroga.

Penados:
CESAR ABEL NIÑO CHITIVA, de nacionalidad colombiana, de 48 años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1961 en Puerto López, Departamento de El Meta, República de Colombia, comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 22.697.990, residenciado Urbanización Tarabana Sector 11, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.


FELIPE DÍAZ MENDEZ, venezolano, de 29 años de edad, comerciante, cédula de identidad N° 19.520.180, nacido en fecha 14 de diciembre de 1979 en Paraguaipoa, Municipio Mara del estado Zulia, soltero, residenciado en la avenida 30, número 30-171 del Barrio Indio Mara, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, actualmente bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el contenido del Auto del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 17 12/2008, donde declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa en contra de los arriba identificados CESAR ABEL NIÑO CHITIVA y FELIPE DÍAZ MENDEZ, mediante el cual se ejecutó la pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la indicada sentencia, OBSERVA:

Que en fecha 09 de noviembre de 2007 fueron detenidos CESAR ABEL NIÑO CHITIVA y FELIPE DÍAZ MENDEZ y el 11 del mismo mes y año se realizó la audiencia de presentación de imputados por ante ese mismo Tribunal Cuarto de Control, decretando en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

en fecha: 10-11-2007, la cual riela a la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Niño Chivita Cesar Abel y Díaz Méndez Felipe, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Indebido y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 67 de la referida Ley, la cual establece el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, encuatados y confiscados a través del órgano desconcentrado creado para ello; en tal sentido la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), ejerce esta función puntual. En el estado falcón, y cuenta con una Oficina Estatal Antidrogas (O.E.A), En la misma fecha, 10-11-2007 Se acuerda la medida solicitada de aseguramiento sobre la AVIONETA MODELO CESNA 4206G, sigla YV-1068, Serial: 420605363, la cual se encuentra incursa en la investigación, y en las resultas del Proceso.

En fecha 28 de mayo de 2008 se dicta sentencia interlocutoria que DECLARA PROCEDENTE la solicitud realizada por ante el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y medidas del circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la ciudadana: Abg. MARIA AUXILIADORA MADRIZ LOVERA, en su condición de Comisionada Estadal Antidrogas del Estado Falcón, de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y entregar el bien incautado en el procedimiento efectuado en el presente proceso, cuyas características son: AVIONETA MODELO CESNA 4206G, sigla YV-1068, Serial: 420605363 al Servicio de la Administración de bienes asegurados, incautados y confiscados en guardia y custodia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Sobre el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que en fecha 13 de noviembre de 2008 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, la audiencia preliminar de los procesados CESAR ABEL NIÑO CHITIVA y FELIPE DÍAZ MENDEZ, quienes admitieron los hechos acusados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y por ende se produjo la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

en la misma fecha 13 de noviembre de 2008 se publica sentencia definitiva condenatoria por admisión de los hechos y se condena a los ciudadanos CESAR ABEL NIÑO CHITIVA Y FELIPE DÍAZ MENDEZ, a cumplir la pena de prisión de ocho años mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal.

Que en fecha 28 de noviembre de 2008 el referido Tribunal Cuarto de Control declaró definitivamente firme en auto expreso de dicho fallo, al no haberse ejercido en su contra recurso de impugnación alguno y por ende ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda conocer. (Subrayado del Tribunal).

El 17-12-2008, el tribunal de ejecución declara formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, de manera expresa, positiva y precisa en contra de los arriba identificados CESAR ABEL NIÑO CHITIVA y FELIPE DÍAZ MENDEZ.

Según Cabanellas, la confiscación es el acto que se hace al Estado, Tesoro Público o Fisco de los bienes de propiedad privada, generalmente de algún reo. Según el mismo autor, la Constitución Española de 1837 estableció por primera vez la abolición de la confiscación general a bienes (p. 468) lo que prueba que el antiguo Derecho española permitía. Al respecto Escribe complementa acotando que el arto 10 de la citada Carta expresa: “... no se impondrá jamás, la pena de confiscación de bienes... " Otros tratadistas, como Rafael de Pina, opinan que la confiscación es la sanción penal consistente en la privación de bienes al delincuente y su incorporación al patrimonio del Estado. Escriche a su vez afirma que, “... es la adjudicación que se hace al fisco de los bienes de algún reo". La confiscación, continúa el autor, no puede hacerse sino en los casos prevenidos por las leyes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el Régimen Especial sobre Delitos Graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a saber:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

Por su parte, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el Título III, capítulo V, lo siguiente: Artículo 61. “Penas Accesorias: Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

…4.- Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles o inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta ley…”.

Artículo 66. “Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su ilícita procedencia, haberes bancarios, nivel vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación ilícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados .a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignará recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme y esté permitido por la Constitución y las Leyes; así mismo, se aprecia la existencia de limitaciones al derecho de propiedad, lo cual indica no tener carácter absoluto; pero en todo caso, dada su relevancia constitucional al formar parte de los derechos económicos, su ejercicio y disfrute, resulta ser irrenunciable, indivisible e interdependiente de los demás derechos humanos. Por consiguiente, toda limitación al mismo deberá tener origen constitucional y luego, desarrollo legal, que permita afirmar su legitimidad en la fuente y en su desarrollo.

Tal como se estableció en sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; 1.744/2007, del 9 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, la formulación del principio de legalidad se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; 1.744/2007, del 9 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio).(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia).

En este sentido el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, fijó posición en los siguientes términos:” La medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a las constancia del Ministerio Público o a órdenes de jueces penales/ Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 28, numeral 3 le atribuye el aseguramiento de los objetos activo y pasivos de relacionados con la perpetración del delito/ la captura de estos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público ,o de una efectuada previa autorización judicial . Tal posibilidad dimana de las letras del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal.

Una vez que el Asunto es recibido por ante el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón encontrándose definitivamente firme la sentencia condenatoria, se procedió a dictar auto de ejecución de sentencia con detenidos, existiendo únicamente un pronunciamiento en relación a la ejecución de la pena corporal impuesta, no emitiéndose pronunciamiento alguno en relación a la ejecución del bien incautado provisionalmente esto es AVIONETA MODELO CESNA 4206G, sigla YV-1068, Serial: 420605363, la cual se encuentra incursa en la presente investigación, en las resultas del presente Proceso, y que fueron incautadas en la investigación que dio origen el presente proceso.

De conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todos aquellos bienes que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en la ley especial y que provengan de los mismos, deben ser incautados preventivamente y cuando haya sentencia definitivamente firme, deben ser confiscados y adjudicados al órgano desconcentrando en la materia, la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los órganos públicos dedicados a la prevención, control, represión y fiscalización de los delitos previstos en la ley, así como para los programas dedicados a la rehabilitación y readaptación de los consumidores, para lo cual se creará un servicio de administración de bienes confiscados. En atención a ello, observando el Tribunal que el DISPOSITIVO SEGUNDO: del auto motivado publicado en fecha 10-11-2007, Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida Asegurativa a la aeronave, en consecuencia se ordena la incautación preventiva de la avioneta modelo CESNNA 4206G SIGLAS YV-1068, serial 420605363, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por otra parte En fecha 28 de mayo de 2008 se dicta sentencia interlocutoria que DECLARA PROCEDENTE la solicitud realizada por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede judicial de Santa Ana de Coro, por la ciudadana: Abg. MARIA AUXILIADORA MADRIZ LOVERA, en su condición de Comisionada Estadal Antidrogas del Estado Falcón, de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y entregar el bien incautado en el procedimiento efectuado en el presente proceso, cuyas características son: AVIONETA MODELO CESNA 4206G, sigla YV-1068, Serial: 420605363 al Servicio de la Administración de bienes asegurados, incautados y confiscados en guardia y custodia a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Sobre el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ordena realizar la confiscación definitiva y la adjudicación de los mismos a la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se ordena librarle el correspondiente oficio, remitiéndole copia certificada del presente Auto y librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, ente rector de la Aeronáutica Civil Venezolana. De igual manera se ordena notificar a la representación Fiscal, a la defensa de privada, a la oficina Nacional Antidrogas y a la Procuraduría General del Estado Falcón. Ofíciese Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 4 Sede Aeropuerto Jacinto Lara Barquisimeto estado Lara. CUMPLASE.


.DISPOSITIVA.

Por lo anteriormente expuesto, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. ORDENA LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA Y LA ADJUDICACION A LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), del siguiente bien inmueble, consisten en avioneta modelo, CESNNA 4206G SIGLAS YV-1068, serial 420605363, la cual se encuentra en el Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 4 Sede Aeropuerto Jacinto Lara Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrense los oficios ordenados y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.


EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG FRANKIN ZARRAGA.