REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000239
ASUNTO : IP01-P-2011-000239
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA.
SIN DETENIDO.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 29 de octubre de 2012, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria publicada por el referido Tribunal en 23/07/2012, y declarada firme 28/09/2012 mediante la cual condenó al ciudadano imputado JONATHAN JOSUE FARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 21.666.396, domiciliado en el Sector El Castillo, calle Medina Angarita, casa de color verde, dos casas más arriba del Módulo Policial de La Vela, Municipio Colina estado Falcón, nacido el Coro, en fecha 19/01/91 edad 20 años, de ocupación estudiante de Deporte en Universidad Francisco de Miranda, teléfono 0412-059.3915, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRICUCION, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 18 de enero de 2011, permaneciendo en esa condición hasta el día 16-07-2012, resulta que estuvo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, Y FUE CONDENADO A LA PENA DE UN (01) AÑO quiere decir el penado JONATHAN JOSUE FARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 21.666.396, tiene la pena cumplida a la fecha en que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad POR CUANTO SE ENCONTRABA BAJO ARRESTO DOMICILIARIO DESDE EL 19 DE ENERO DE 2011 SIENDO EL ARRESTO DOMICILIARIO EQUIPARABLE A PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 256 numeral 1 y 256 numerales 3 y 4 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 90 días. POR TANTO CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE A LA FECHA DE DICTADA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO SE ENCONTRABA EXTINGUIDA LA PENA Y ASI SE DECIDE.
De igual manera el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias N° 1046, de fecha 06-05-2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando; ratificado en Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y Sentencia de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
“…No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”
Ahora bien este juzgador ante el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal supremo que sostiene que la detención domiciliaria se equipara a la privación preventiva de libertad, considera quien aquí decide que el penado de autos se encuentra privada de libertad, por cuanto el arresto domiciliario al que ha sido sometido cumple con lo establecido por el criterio sostenido por la sala constitucional, es decir se encuentra privada de libertad, por lo que se entiende, y se concluye que el penado de autos esta afrontando el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privada de libertad, en virtud de que al encontrarse en arresto domiciliario se encuentra bajo un sitio distinto, reclusión pero en el fondo se encuentra privada de libertad de conformidad con el criterio Jurisprudencial expresado . Y ASI SE DECIDE.-
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.”
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
En este sentido es pertinente acotar que solo procede la suspensión condicional de la pena como beneficio postprocesales, solo en los casos de posesión de conformidad con el criterio vinculante expuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano: JONATHAN JOSUE FARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 21.666.396 de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del penado: JONATHAN JOSUE FARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 21.666.396, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena impuesta al ciudadano JONATHAN JOSUE FARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 21.666.396 Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
FRANKLIN ZARRAGA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000239, JONATHAN JOSUE FARIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 21.666.396-04-03-13