REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003301
ASUNTO : IP01-P-2008-003301


RESOLUCION QUE OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

CON DETENIDO. CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JULIO ALONSO JAIME RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 14.028.461, oficio pescador, edad 32 años de edad, hijo de Juana Rivero y Alonso Jaime, soltero, residenciado en la Vela de Coro frente de la pasarela Morón Coro entre barrio nuevo y calvario casa sin número, color verde claro estado Falcón calle Falcón, casa sin número, quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Ó ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en la Centro Penitenciario de los llanos occidentales Guanare estado Portuguesa. De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según se desprende del último del ultimo Computo, realizado en fecha 1 de Julio de 2010 se tiene que el penado JULIO ALONSO JAIME RIVERO, fue detenido por primera y única vez el día 05 de Diciembre de 2008, permaneciendo en tal condición hasta la presente, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: UN (01) AÑO SEIS (06) VEINTISÉIS (26) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en esta misma fecha en CUATRO (4) MESES QUINCE (15) DÍAS , lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de UN(01) ONCE (11) MESES ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS, y en fecha 20 de Abril del 2014, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido la 1/4 de la pena impuesta.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido la 1/3 de la pena impuesta.

LIBERTAD CONDICIONAL: cuando haya cumplido 2/3 partes de la pena, que es TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES de prisión que será en fecha 05/10/2012.

CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta; es CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES que será en fecha 05/03/2013.


Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”

De allí se desprende como requisito fundamental para elevar la petición ante el juez de ejecución, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada. En este sentido, cursa por ante al presente expediente, actualización de cómputo en la cual se establece lo siguiente:

ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA.

se tiene que el penado JULIO ALONSO JAIME RIVERO, fue detenido por primera y única vez el día 05 de Diciembre de 2008, permaneciendo en tal condición hasta la presente, 07-11-2012, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIESISIETE (17) DÍAS, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en CUATRO (4) MESES QUINCE (15) DÍAS , lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03)MESES Y DIESCISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y TRECE(13) DÍAS, y en fecha 20 de Abril del 2014, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta.

CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta; es CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES que será en fecha 05/03/2013.

De lo anterior se desprende que a la presente fecha el penado JULIO ALONSO JAIME RIVERO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal V- 14.028.461, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este sentido, cursa al folio 176 pieza 3, carta de Residencia, y verificación de residencia emitida por La alcaldía del Municipio Carirubana Dirección de Registro Civil Seguridad y Orden Público, Municipio Carirubana del estado Falcón, en la cual se hacen constar que el ciudadano JULIO ALONSO JAIME RIVERO titular de la cédula de identidad personal V- 14.028.461, estará residenciado en la Esquina Bolivia, con calle Progreso, casa Nº 86- 98, punto fijo, estado Falcón, siendo verificada por la Unidad Técnica del Ministerio para el Servicio Penitenciario (folio 176 pieza 3). Según Relación de Visita domiciliaria donde se entrevistó al Héctor Danilo Miranda Castillo, titular de la cédula de Identidad Nº 15.806.425, primo del penado, se constata ubicación geográfica y familiares resultando Favorable.

Cursa al presente expediente folio 129 pieza 3, oferta laboral e informe de verificación laboral, Unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón, en la empresa “Falconia Market C. A, donde su Propietaria Cintia Jaime Rivero C.I Nº 12.176.872 le oferta al penado la plaza como operador de fotocopiadora, se considera positiva.


Por otro lado, observa este Tribunal que cursa al expediente folio 179 y 180 PIEZA 3, oficio y CONSTANCIA DE CONDUCTA Y PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (folio 180, PIEZA 3) del penado: JULIO ALONSO JAIME RIVERO titular de la cédula de identidad personal V- 14.028.461, se observa pronunciamiento de la junta compuesta por el DIRECTOR SUB DIRECTOR, UNIDAD EDUCATIVA, COORDINADOR ATENCIÓN INTEGRAL, CONTROL PENAL, COORDINADOR DE DEPORTES, CAPELLAN, COORDINADOR DE CULTURA de la cual se CONCLUYE QUE ES UN INTERNO QUE HA PRESENTANDO CONDUCTA BUENA.

De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado JULIO ALONSO JAIME RIVERO titular de la cédula de identidad personal V- 14.028.461, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, fijándole como condiciones, lo siguiente:

1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: tiene residencia comprobada, en la Esquina Bolivia, con calle Progreso, casa Nº 86- 98, punto fijo, estado Falcón, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el 20 de Abril del 2014, fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.

2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.

3.- Deberá presentarse por ante la Jefatura Civil. Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 20 de Abril del 2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena, notificando a este tribunal el Penado la dirección exacta de la Jefatura donde realiza sus presentaciones.

El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria de la gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse ante este Tribunal primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese al Jefe de la Jefatura Civil de la parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, del estado Falcón, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 20 de Abril del 2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director del Centro Penitenciario de los llanos Occidentales, Guanare estado Portuguesa, participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y copia de la presente Resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia, OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JULIO ALONSO JAIME RIVERO titular de la cédula de identidad personal V- 14.028.461, quien fue sentenciado a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Ó ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales, Guanare estado Portuguesa De conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión. Se fija como fecha de cumplimiento de pena el 20 de Abril del 2014. se designa como correo especial a la ciudadana JUANA RIVERO C.I N°5.297.408. PARA QUE CONSIGNE ANTE ESA INSTITUCION LAS COMUNICACIONES REFERIDAS AL CONFINAMIENTO DEL PENADO.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse dos veces a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el días 20 de Abril del 2014, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio a la director del Centro Penitenciario de los llanos Occidentales, Guanare estado Portuguesa participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y la obligación de informar al penado que debe acudir al Tribunal de ejecución, al día siguiente de la notificación de la presente decisión a fin de imponerlo de las condiciones establecidas por esta Instancia Penal.
EL JUEZ

ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-3301. Penado JULIO ALONSO JAIME RIVERO titular de la cédula de identidad personal V- 14.028.461-05-03-13