REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006154
ASUNTO : IK01-P-2012-000007
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA.
SIN DETENIDO.
Recibidas las presentes actuaciones judiciales en el día 07 de Enero de 2013 provenientes Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria, dictada el 09 de noviembre de 2012, y publicada el 22 de noviembre de 2012, declarada firme el 28 de febrero de 2013, mediante la cual condenó al ciudadano JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.709.848, nacido el 04-11-1966, de 46 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, profesión u oficio vigilante, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 4, vereda 6, casa N° 5, quien fue condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quien se encuentra actualmente bajo la medida de presentación cada 15 días de conformidad con el articulo 256 Numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para la fecha de los hechos)
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 471 y 474, eiusdem a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el penado JAVIER LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 10.709.848, fue detenido por primera y única vez el día 20 de diciembre de 2010, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 18-01-2012. Resulta que han estado detenidos por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS, quiere decir que al penado JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.709.848, quien fue condenado a cumplir la pena definitiva CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS; EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁ LA PENA EL 09-02-2017
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.”
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales).
En este sentido es pertinente acotar que solo procede la suspensión condicional de la pena como beneficio postprocesales, solo en los casos de posesión de conformidad con el criterio vinculante expuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
Es claro que de la inteligencia de la norma parcialmente trascrita esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento. (Subrayado por el Tribunal)
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano: JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.709.848, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto, el penado no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del ciudadano JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.709.848, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra del penado JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.709.848, quien fue condenados a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Anexo copia certificada de la sentencia y computo. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que puedan tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN ZARRAGA
ASUNTO: IK01-P-2012-000007 JAVIER LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.709.848-07-03-13