REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000056
ASUNTO : IP01-D-2013-000056


El día 26 de Febrero de 2012, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, para quien el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Jesús Nava Finol, en la causa J-087.381 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2013, ya que el día 24 de Febrero de 2013, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, el ciudadano Carlos Alberto Millano Ortiz, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.915.644, manifestando en forma voluntaria que el vehículo requerido Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Sedan, de Color Dorado, Placas AA868HS, se encontraba en su poder y lo tenía guardado en un sector de la Población de Dabajuro del Estado Falcón,….por lo que procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano mencionado, hacia la Población de Dabajuro del Estado Falcón; una vez en la referida población y siguiendo las indicaciones del ciudadano que acompaña a la comisión, los condujo al Sector La Curva, Municipio Dabajuro del Estado Falcón,…donde visualizan una vivienda y un vehículo estacionado en el frente de la misma, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio señalado y una vez frente al mismo, lograron avistar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Tipo Sedan, de color dorado, sin matriculas algunas, del cual estaban descendiendo dos personas del sexo masculino, a quienes se les solicitó la documentación del vehículo, manifestando estos no poseer ningún tipo de documentación sobre el automóvil, a escasos metros en el portón de la entrada de la vivienda, se encontraban dos personas a quienes se les solicito que presenciaran el procedimiento, quedando estas debidamente identificadas, y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les manifestaron a las personas que descendieran del referido vehículo,…y procedieron al registro de las personas, no lográndole incautar ningún tipo de evidencia u objeto de interés criminalistico, quedando identificado uno como adulto y otro como adolescente, y amparados en el artículo 193 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar el interior del vehículo, buscando algún tipo de identificación del mismo a fin de corroborar si se trataba del mismo vehículo requerido, ya que este se encontraba desprovisto de sus matriculas, para el momento de revisarle en la parte superior del tablero del lado derecho vista del observador, donde se visualiza una numeración, siendo el siguiente: 5C69JLV302132; seguidamente proceden a efectuar llamada telefónica a la sala de comunicaciones de la Sub-Delegación Cabimas, a fin de verificar el referido serial y constatar el estado mismo, así como constatar si pertenece al vehículo requerido por la comisión…el cual arrojó como resultado que el serial suministrado corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Dorado, Tipo Sedan, Año 1990, matriculas AA868HS, Serial de Carrocería 5C69JLV302132, Serial del Motor JLV302132, y que el mismo registra en el Sistema Integrado de Investigación Policial, como solicitado (vehículo robado), y es el mismo vehículo buscado por la comisión policial, según expediente numero J-087.381, por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículos Automotores de fecha 21-02-2013, por la Sub-Delegación Cabimas, por lo que proceden a la aprehensión de los ciudadanos y el que quedo identificado como adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó: Yo me iba a bañar para irme al liceo, y mi mama me dice que saque ese carro y lo deje en la carretera, y me lo lleve para el monte, y llego un chamo y le dije que si podía guardar el carro en su casa y me dijo que si, que le iba a preguntar al suegro, y el suegro dijo que si, y cuando lo guardamos y salimos un Sr. del C.I.C.P.C me dijo que si yo era Jesús, le dije que si y me agarraron y me dieron un golpe y me metieron a la patrulla, es todo. En este estado la representación realiza las siguientes preguntas: ¿que hacia ese vehiculo en tu casa? R: no se, ese carro lo había comprado mi hermano. ¿Como se llama tu hermano? R; Carlos Alberto villano. ¿ el vive allí en tu casa ¿ no, el vive en sabana de la plata del estado Zulia. ¿el lo dejo allí y se fu? Dejo la llave? R: la llave estaba pegada. ¿Donde estaba usted el 19/02/ a las 7 de la noche? R: estaba en casa de mi novia Abelmari Carnizalez. ¿Donde vive ella? R: Sector las camelias, frente a una iglesia. ¿Quien llevo el vehiculo para tu casa? R; no se yo me levante a las 5 y media ya estaba allí. ¿Quien le dijo usted que ese vehiculo lo compro su hermano? R; mi mama. ¿Cuantos día duro el vehiculo en tu casa? R: desde el miércoles hasta el domingo. ¿Por que usted saco el vehiculo de su casa? Mi mama ¿Por que motivo? R: solo dijo saque ese carro de allí. Yo no se por solo lo saque. ¿Donde lo aprehendió el CICPC? R: de regreso cuando fui de dejar el carro. Es todo. Posteriormente se la concedió la palabra a la defensa privada abogado Olga Marín quien expone: Me apego a lo solicitado por el Ministerio Público, para promover las pruebas pertinentes, para desvirtuar la imputación realizada a mi defendido. Es todo.
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2013, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que se aprehendió al adolescente imputado, se incautó el vehículo y como fue que al verificar la procedencia del vehículo éste se encontraba requerido. Igualmente conforma la investigación, la Inspección Técnica de Sitio No. 0129, de fecha 24 de Febrero de 2013, realizada en el lugar donde fue incautado el vehículo. Otro elemento de investigación lo constituyen las entrevistas rendidas por los ciudadanos Youl Sánchez y Castulo Marín, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero de 2013, por ser testigos presénciales del hecho punible que se investiga. Consta a las actas procesales como elemento de investigación, la Experticia de Reconocimiento y Avaluó No. 9700-059-SDC-076, de fecha 24 de Febrero de 2013, en la cual se señalan las características del vehículo solicitado. Constituye otro elemento de investigación, la Denuncia Común que riela al folio 36 del presente asunto, efectuada por la víctima en fecha 21 de Febrero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, en la cual señala que dos sujetos desconocidos luego de solicitarle su servicio como taxista, lo sometieron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y lo despojaron de su vehículo y de dos teléfonos celulares. Con los recaudos señalados se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito que se le imputa, consta que el imputado quedó plenamente identificado como tal al ser aprehendido flagrantemente en el interior del vehículo solicitado, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, a la cual se adhiere la defensa privada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, a la cual se adhiere la defensa privada, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, ya identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Zenaida Ortiz de Millano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.509.806, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por cuanto se sospecha fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayó la sospecha fundada de haber concurrido en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Darwin Jesús Nava Finol, víctima en la investigación J-087.381 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, de fecha 21 de Febrero de 2013. Por cuanto faltan por realizar diligencias de interés Criminalisticas, sígase el procedimiento ordinario. Ofíciese a la Trabajadora Social Lic. Zuly Fernández, para la realización del informe Psico-Social al grupo familiar del adolescente imputado. Se acuerda remitir copias certificadas de la totalidad del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los fines de que sea remitida a la fiscalia correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abg. Nilda Cuervo.