REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000083
ASUNTO : IP01-D-2010-000083

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PRIVADA: Abogado LUIS JAVIER TORRES.
VICTIMA: SPITSCHKA CASTILLO ILSE.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 04 de Marzo de 2013, a la cual solo compareció el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En fecha 17 de Enero de 2013, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de ACUSACIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SPITSCHKA CASTILLO ILSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.608.478(demás datos a reservas del Ministerio Público), solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 15 de Abril de 2010, a las 13:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 4, Destacamento No. 42, Segunda Compañía de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón; encontrándose en el comando se presentó la ciudadana: SPITSCHKA CASTILLO ILSE, formulando denuncia, manifestando haber sido víctima de un robo en el Establecimiento Comercial “Carnicería La Coromoto”, el cual es de su propiedad, ubicado en la Urbanización Federico Scout, Calle Noemí Quevedo de la Población de Tucacas del Estado Falcón; en el cual tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego y armas blancas (cuchillos), lograron apoderarse del dinero de la caja registradora producto de la venta del día y un teléfono celular. Acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta el lugar realizando patrullaje con el fin de aprehender a los referidos ciudadanos; logrando avistar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en un callejón sin salida, detrás de “pollo sabroso” muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales al notar la presencia militar optaron una actitud nerviosa, tratando de emprender veloz huida, dándole la voz de alto acatando la misma. Posteriormente fueron trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional, en la cual se encontraba la víctima de la presente causa, quien los identificó como autores del robo perpetrado en su local comercial Carnicería “La Coromoto”, procediendo a su aprehensión definitiva, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SPITSCHKA CASTILLO ILSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.608.478(demás datos a reservas del Ministerio Público), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicita como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el joven adulto, expuso: Si admito los hechos. Es todo. Otorgada la palabra al Representante del Ministerio Público, expone: En virtud de que el adolescente admitió los hechos solicito le sea cambiada la sanción de Dos (02) años de Privativa de Libertad, a dos (02) años de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la LOPNNA. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa privada, expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la Representación Fiscal y solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO

AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SPITSCHKA CASTILLO ILSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.608.478(demás datos a reservas del Ministerio Público), y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SPITSCHKA CASTILLO ILSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.608.478(demás datos a reservas del Ministerio Público), por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas, para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SPITSCHKA CASTILLO ILSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.608.478(demás datos a reservas del Ministerio Público), y se le SANCIONA por haber admitidos los hechos, con la MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Se revocan las medidas impuestas al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto en la acusación también aparece como perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda dividir la continencia de la causa y contra el mencionado adolescente, debe seguirse el procedimiento, fijándose la audiencia preliminar, para el día 26 de Marzo de 2013, a las 9:00 de la mañana, se ordena notificar al imputado y a su representante legal. Expídase copia certificada de la totalidad de la presente causa, y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción impuesta al joven adulto sancionado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.