REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000074
ASUNTO : IP01-D-2013-000074
El día 13 de Marzo de 2013, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser su perpetrador en perjuicio del ciudadano GEOVANYS CHACON, (demás datos a reservas del Ministerio Público), ya que el día 12 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, momentos cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando se desplazaban específicamente por la quebrada de Chávez, ubicada entre los sectores Cruz Verde y Urbanización La Velita, observaron a una persona que era perseguida por un segundo ciudadano, por lo que vista la situación, proceden a darle alcance a los mismos a pocos metros, manifestando el ciudadano Geovannys Chacón, que acababa de ser víctima de un robo por parte del primer ciudadano descrito y de otro adolescente que se dio a la fuga, dejando abandonada una bicicleta cerca del lugar, quienes minutos antes lo despojaron de una (1) lámpara de noche de color rosado con figura de oso, con una inscripción en su parte inferior donde se puede leer (oso), dicha evidencia era portada para el momento entre sus brazos por el ciudadano quien quedaría identificado como adolescente, a quien al realizarle un registro corporal, no se le localizó ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, procediendo a su aprehensión y puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 12 de Marzo de 2013, en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la aprehensión de un sujeto presunto autor del hecho investigado. Además consta en la causa la denuncia de la víctima ciudadano GEOVANYS CHACON, ya identificado, en la que también narra las circunstancia precisas del hecho delictivo ejecutado en su contra por los adolescentes, entre ellos el imputado. También consta en la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física en la que se describe la lámpara robada a la víctima. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del ilícito consta que fue plenamente identificado como tal después de su aprehensión, en posesión del bien robado, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar del suceso, todo lo cual conlleva a pensar fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión de un delito y sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GEOVANYS CHACON, ya identificado, y por tal motivo se presentará cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se orden proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la trabajadora social, para que realice informe Psico-Social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Nilda Cuervo.