REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000076
ASUNTO : IP01-D-2013-000076
El día de hoy, viernes quince (15) de Marzo de 2013, fue colocado a disposición de este Tribunal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien se encuentra requerido por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL ADOLESCENTE DEL DISTRITO CAPITAL CARACAS, según oficio No. 1073-12, de fecha 12/07/2012, Expediente No. J4C-2412-11. Ahora bien, por cuanto el debido Proceso, exigen como requisito sine qua non, el respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales de todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra aprehendido por requerimiento del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL ADOLESCENTE DEL DISTRITO CAPITAL CARACAS, a los fines de garantizarle su derecho de tener conocimiento de los motivos por los cuales se encuentra detenido, se procedió a fijar acto de presentación de detenido.
Una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, representada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, el imputado de autos, previo traslado por el órgano aprehensor y el Defensor Público, ABG. OMAR COLINA, quien previamente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En primer lugar se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Provisorio Undécimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta de investigación penal que riela al folio 5 y su vuelto del expediente.
Una vez escuchado lo manifestado por la Representante de la vindicta publica, la jueza profesional impone al imputado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “No tengo nada que declarar”. Por su parte la defensa pública, expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.
En este estado, esta juzgadora en presencia de las partes, procede a dejar constancia expresa que como soporte documental para apoyar lo expuesto, el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, acompañó a su escrito Acta de Investigación Penal Nro. 014, de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Acta de Derechos del Imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia que corre inserta a las actas que conforman la presente causa Acta de Investigación Penal Nro. 014, de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Acta de Derechos del Imputado, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL ADOLESCENTE DEL DISTRITO CAPITAL CARACAS, según oficio No. 1073-12, de fecha 12/07/2012, Expediente No. J4C-2412-11. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido por una orden judicial emanada del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL ADOLESCENTE DEL DISTRITO CAPITAL CARACAS, lo que es conforme a derecho según lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece a tenor lo siguiente. ” Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial…”. Ahora bien, siendo el titular de ese órgano jurisdiccional quien tiene la competencia territorial, toda vez que los hechos presuntamente ocurrieron en esa jurisdicción, tal y como hace referencia el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, por no ser el competente territorialmente para conocer judicialmente de este asunto, lo procedente en derecho es Declinar la competencia del presente asunto penal y remitir lo actuado y al adolescente capturado al Tribunal que libró tal requerimiento, para que siga conociendo de esta causa su juez natural. SEGUNDO: Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Provisorio Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, del presente asunto penal seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, toda vez que el mismo, se encuentra requerido por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL ADOLESCENTE DEL DISTRITO CAPITAL CARACAS, según oficio No. 1073-12, de fecha 12/07/2012, Expediente No. J4C-2412-11, conforme a lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Comisario Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro y a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, a los fines del traslado del adolescente, antes identificado al Tribunal que lo requiere. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.