REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000277
ASUNTO : IP01-D-2012-000277


ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2013, a la cual solo compareció el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
En fecha 31 de Agosto de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por estar incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 21 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Tucacas del Estado Falcón, realizaban patrullaje por la jurisdicción de la Población de Tucacas del Estado Falcón, y cuando se desplazaban específicamente por el Sector El Tuque II, cuando lograron avistar a dos (02) adolescentes, el primero: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA) y el segundo: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a dicha orden impartida, iniciándose la persecución, logrando darle alcance en un terreno baldío, donde fueron neutralizados; y al practicarles la revisión corporal, se le logró incautar al primer adolescente antes mencionado, específicamente entre la pretina del short bermudas, una (01) pistola, calibre 9 mm, pavón negro, Modelo TAG, Serial 002803, Marca SIG SAUER, con su respectiva cacerina contentiva de cinco (05) balas calibre 9 mm, cuatro Marcas CAVIN; igualmente se le incautó entre sus genitales la cantidad de tres (03) envoltorios, de material sintético transparente, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; y al segundo adolescente antes mencionado, se le incautó específicamente entre sus genitales un (1) envoltorio, de material de presunta droga denominada cocaína, procediendo aprehender a los mencionados adolescentes, quedando plenamente identificados, y colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado.
Una vez admitida la acusación, se impuso al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el joven adulto, expuso: Admito mi participación en el hecho por el cual me acusa la fiscalía. Es todo. Por su parte la defensa pública del imputado, expuso: En virtud de que mi defendido han manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito a que dentro de la imposición de reglas de conductas le sean impuesto la reglas de trabajar y no de estudiar, ya que el mismo es sostén de hogar y siendo que de igual forma se mantendrá activo laborando, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal, de que las sanciones sean cumplidas de maneras simultaneas, que se le imponga la sanción respectivo así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditados los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que el joven adulto, admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, La Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social, que lo procedente y ajustado a Derecho es modificar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tiempo de su cumplimento, atendiendo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial, por cuanto puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales cumplirá de forma simultanea, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), antes identificado, por haber admitido que cometió los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA, con la aplicación de las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al joven adulto sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marisol Garrido Roca.