REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000302
ASUNTO : IP01-D-2012-000302


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FELIX CABRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.970.
VICTIMA: GUSTAVO RAFAEL DENIS VARELA.
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 25 de Septiembre de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DENIS VARELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.568.874(demás datos a reservas del Ministerio Público), solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 21 de Septiembre de 2012, a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, encontrándose en el despacho de servicio cuando recibieron llamada telefonica por parte de la centralista de la Empresa satelital Chevy-Star de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, informándoles que recibieron la activación de la alarma en sus monitores sobre el robo de un vehículo Aveo, color plata, Placas: XAE-760, propiedad del ciudadano: DENIS VARELA GUSTAVO RAFAEL, a quien los autores del robo, horas antes le habían solicitado un servicio de taxi en la ciudad de Valencia hacia la Población de Tucacas, logrando someterlo bajo amenazas de muerte, indicándoles que el mismo se encontraba por el Sector “Las Lapas” de la Población de Tucacas, Estado Falcón, procediendo a conformar una comisión, trasladándose hacia el mencionado sector posteriormente les informan que el vehículo en cuestión se encontraba estacionado en una finca de nombre “Las Lomas”, ubicada en el Sector Saque de Caliche de Tucacas. Una vez en dicha finca, se entrevistaron con el ciudadano ALBERTO ANTONIO MOLLEJAS PETIT, indicándoles la ubicación de la finca, manifestando que había observado pasar un vehículo con las características similares al que reportaron como robado; procediendo hacer un rastreo por zona, logrando avistar el vehículo antes descrito, el cual se encontraba encendido con la maletera abierta, así mismo avistaron cinco (05) personas entre ellas se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraba en el lugar, a quienes se le inquirió sobre la procedencia del vehículo, manifestando desconocer sobre su propietario y la razón por la cual permanecía en el interior de la mencionada finca; procediendo a la retención del vehículo y la aprehensión definitiva de los ciudadanos MARIANGEL LUGO MONTERO, ROSANGELA SIRA VASQUEZ, JESUS SIRA VASQUEZ, MARLENIS VASQUEZ MONTOYA (todos adultos), así como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando plenamente identificados, imponiéndoles los derechos constitucionales, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DENIS VARELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.568.874(demás datos a reservas del Ministerio Público), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente acusado expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Otorgada la palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos, solicita el cambio de sanción, a los fines de que se le imponga al adolescente imputado UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DENIS VARELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.568.874(demás datos a reservas del Ministerio Público), visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, La Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social, que lo procedente y ajustado a Derecho es modificar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, tomando en cuenta que el adolescente acusado ISAAC JOSE BALZA LINARES, es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir las mismas de forma simultaneas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DENIS VARELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.568.874(demás datos a reservas del Ministerio Público), y se le SANCIONA, con la aplicación de las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (1) AÑO, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Carlos Gómez.