REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000082
ASUNTO : IP01-D-2013-000082


El día 19 de Marzo de 2013, fueron presentadas por ante este despacho, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para quienes la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que cometieron el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del Hospital Lino Arevalo de Tucacas, ya que el día 16 de Marzo de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 3 de Los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón, se encontraban prestando servicio inherentes a sus funciones, en el Hospital Lino Arevalo de Tucacas, al instante de estar realizando recorrido por los pasillos del mencionado hospital, escuchan unos fuertes gritos provenientes del área de emergencia por lo que se dirigen a la mencionada área, donde observan a dos féminas las cuales describen, quienes se encontraban fomentando escándalo gritando palabras obscenas en contra de los médicos y demás empleados de dicho nosocomio a su vez dándole golpes de puño a las ventanas de vidrio y patadas a las puertas, causando destrozos en las áreas de cirugía, yesos y medicina interna, a quienes le informaron que desistieran de su actitud violenta, haciendo caso omiso a lo solicitado,…por lo que proceden a la aprehensión de las mismas, quedando debidamente identificadas como adolescentes, por lo que son colocadas a la orden de la Fiscalía Undecima.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó a las imputadas el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expresaron de manera individual que: “no quiero declarar”.
El Abg. Omar Colina, quien asiste a las imputadas, señaló que: “Solicito la libertad plena de mis defendidas. Es todo.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por finalidad establecer la comisión de un delito y, si eso ocurre, determinar si un adolescente ha participado en su perpetración. Para determinar la comisión del delito consta en la investigación el Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2013, en la que los funcionarios policiales aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que condujeron a la aprehensión de las imputadas. Consta igualmente como elemento de investigación, las Acta de Entrevista que rindieran las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 03 de Los Municipios José Laurencio Silva y Palmasola del Estado Falcón, elementos estos de convicción que concatenados entre sí, hacen sospecha fundadamente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como Daños, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Vigente. Con relación a sospechar fundadamente la participación de las adolescentes en el ilícito cometido consta en el Acta Policial, que éstas fueron aprehendidas en el interior del hospital, donde supuestamente estaban fomentando escándalo gritando palabras obscenas en contra de los médicos y demás empleados que allí laboran y ocasionando destrozos en las áreas de cirugía, yesos y medicina interna del nosocomio, por lo que considera procedente esta juzgadora, imponerle a las adolescentes investigadas, la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y sin lugar la solicitud de la defensa publica, en relación a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, a quien se ordena oficiar participándoles la medida, a los fines de que aperturen el registro correspondiente. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abg. Saturno Ramírez.