REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000048
ASUNTO : IP01-D-2013-000048


ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA).
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.083.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 13 de Marzo de 2013, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 25 de Septiembre de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por estar incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 15 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, y al momento en que se desplazaban específicamente por la Calle El Sol entre Calle Federación y Calle Colón, recibieron llamada vía radiofónica, notificándoles que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano “Cecilio Acosta”, ubicado en la Calle Ampies entre Buchivacoa y Calle Churuguara, al llegar al lugar sostuvieron entrevista con la ciudadana Weinhold Carmary, quien les facilitó su ingreso al referido centro educativo, conduciéndolos hasta la dirección en el cual se encontraban las ciudadanas: MACHADO VILMARY y MARBELLA MENDOZA, quienes le hicieron entrega de un (01) bolso de color negro con amarillo, con la inscripción que se lee WILSON, contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético (bolsa) transparente anudado en su único extremo con el mismo material sintético, contentivo en su interior de once (11) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de una presunta sustancia ilícita, y al tacto con fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente crack; a su vez les hacen entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), quien era el dueño del bolso antes descrito, portando una vestimenta camisa de color azul con una insignia de la prenombrada institución educativa y un pantalón azul marino, procediendo a la aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA) del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente acusado expuso: “Admito mi participación en el hecho por el cual me acusa la fiscalía. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, solicita en virtud de que adolescente acusado ha admitido los hechos, se le cambie la sanción a dos (2) años de Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 626 de la Ley orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la defensa privada del adolescente acusado, expone que esta de acuerdo con lo expuesto por la Representación Fiscal, y solicita se le imponga a su defendido la sanción correspondiente.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, está de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, La Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social, que lo procedente y ajustado a Derecho es modificar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la MEDIDA de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, tomando en cuenta que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), es infractor primario, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA, con la aplicación de la MEDIDA de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida impuesta al adolescente acusado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marisol Garrido.