REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000094
ASUNTO : IP01-D-2013-000094


En fecha 25 de Marzo de 2013, se realizó la audiencia oral de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, establecido en el Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación del imputado de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por lo que solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente investigado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido el adolescente investigado libre de apremio y de toda coacción manifestó que no deseaba declarar. Por su parte la defensa pública del adolescente investigado, abogado Omar Colina, solicitó la libertad plena de su defendido.
DE LOS HECHOS
El día 23 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el punto de control móvil ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón al frente de la farmacia FARMATODO, se presentó un ciudadano que quedo plenamente identificado, a bordo de su vehículo particular y en compañía de dos ciudadanos, manifestando que había recibido un mensaje de texto de parte del encargado de la finca, que al revisar notó que le faltaba la cadena de plata con un Cristo de Plata, el anillo de plata y el teléfono celular marca OESS modelo VZ219, que los únicos que estaban eran los ciudadanos que lo acompañaban, a quienes se les efectuó una requisa corporal, manifestando el ciudadano que quedó identificado como adolescente que todo era verdad, que ellos lo habían hecho y la cadena de plata con un Cristo de plata, el anillo de plata y el teléfono celu1ar marca OESS modelo VZ219, los tenia en su poder que se encontraba en su bolso, procediendo abrir un bolso de color negro sin marca, en el fondo se encontraba las pertenencias antes expuestas; por lo que proceden con la aprehensión de los dos ciudadanos, siendo colocado el adolescente a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este asunto, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
La Representante del Ministerio Público, ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en el delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Policial No. 0145, de fecha 23 de Marzo de 2013, inserta al folio 5 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 23 de Marzo de 2013, efectuada por la víctima por ante el Comando Regional No. 4, Destacamento No. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describen las evidencias físicas colectadas en el procedimiento en que fue aprehendido el adolescente imputado.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público. Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer al adolescente imputado los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), y SIN LUGAR la solicitud de defensa pública, y en consecuencia se le impone al mencionado adolescente, la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por que deberán someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someter al adolescente al proceso, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Saturno Ramírez.