REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000095
ASUNTO : IP01-D-2013-000095
En fecha 25 de Marzo de 2013, se realizó la audiencia oral de presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), por estar presuntamente incursos en uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación de los investigados de autos, la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por lo que solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes investigados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5. Acto seguido los adolescentes investigados libre de apremio y de toda coacción manifestó cada uno de manera individual que no deseaban declarar. Por su parte la defensa pública del adolescente investigado, abogado Omar Colina, solicitó la libertad plena de sus defendidos, por cuanto no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 09:40 de la noche del día domingo 24 de Marzo de 2013, momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 de Polifalcón, se encontraban realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, recibieron información vía radio de comunicación, para que se trasladaran hasta el Parque Recreacional Monseñor Iturriza ubicado en la Avenida Independencia donde presumiblemente se encontraban dos ciudadanos en una moto de color gris sin placas en actitud sospechosa,…por lo que proceden a trasladarse al lugar y al llegar al sitio visualizaron a dos sujetos a bordo de una moto de color gris, describiéndose sus características y vestimenta, a quienes le dan la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso originándose una corta persecución, logrando darles alcance a pocos metros, ordenándoles que colocarán sus manos en un lugar visible, negándose a que le practicaran la inspección corporal, la cual arrojo que no se le colecto entre sus ropas ni adherido a sus cuerpos, ningún objeto de interés criminalistico, quedando plenamente identificados como adolescentes, siendo aprehendidos y colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este asunto, que efectúa esta juzgadora así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
La Representante del Ministerio Público, ha enmarcado la conducta desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2013, inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 de Polifalcón, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se describe el vehículo moto en que se desplazaban los adolescentes imputados.
En este orden de ideas, esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción, que acreditan la existencia de un hecho punible, no prescrito y para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o participe en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional; 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por no ser delito merecedor de privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la ley especial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA) y SIN LUGAR, la solicitud de defensa pública, y en consecuencia se le impone a los mencionados adolescentes, la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, por que deberán someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someter a los adolescentes al proceso, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Segundo: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe psico-social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Saturno Ramírez.