REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000100
ASUNTO : IP01-D-2013-000100


En esta misma fecha 27 de Marzo de 2013, estando este Tribunal de Guardia, fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para quien el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto los hechos no encuadran dentro de ningún tipo penal, y que se continué la causa, por el procedimiento ordinario, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ya que el día 25 de Marzo de 2013, siendo las 03:00 horas, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento 42, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, avistaron un vehículo tipo motocicleta, la cual ordenaron estacionarse al lado derecho, para identificar a los ocupantes y practicar la requisa correspondiente a los ciudadanos que quedaron plenamente identificados, y el quedo identificado como adolescente se opuso a ser requisado, por lo que proceden a utilizar la fuerza, y una vez que fueron trasladados al Comando el adolescente les mostró una boleta de notificación emanada del Tribunal Unico de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que proceden a colocarlo a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Se impuso al imputado del precepto constitucional señalado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso:”no quiero declarar, es todo”.
Después de narrados los hechos el Abg. GREGORIO CARRASQUERO, defensor privado del imputado, se adhiere a la solicitud fiscal”.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible solamente consta en esta causa el Acta de Investigación Penal No. 0416, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento 42, actuantes en el procedimiento en la que narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que originaron la aprehensión del imputado sin que se señalara cual delito se presume estaba perpetrando, para que fuese aprehendido bajo la modalidad de flagrancia. Además no existe otro elemento investigativo para concatenarlo con éste para evidenciar la sospecha fundada de la perpetración del algún delito, ni que el adolescente investigado, haya participado en su perpetración, por lo que considera procedente lo solicitado por la Representación Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa privada, y en consecuencia se decreta la libertad sin restricciones del adolescente investigado, por cuanto el hecho no encuadran dentro de ningún tipo penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 540 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Francisca Chirinos.