REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000021
ASUNTO : IP01-D-2013-000021
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JESUS ADAN YANEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 171.560.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (Liceo Bolivariano JOSE LEONARDO CHIRINOS).
DELITO: HURTO CALIFICADO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 27 de Febrero de 2013, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 01 de Febrero de 2013, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO(Liceo Bolivariano “José Leonardo Chirinos”), para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 20 de Enero de 2013, a las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 03, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje,…momentos en que reciben llamada vía radio por parte del Jefe de los servicios del centro de coordinación policial No. 03, ordenándoles que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano “José Leonardo Chirinos”, en virtud de haber recibido llamada vía telefónica por parte del ciudadano Francisco Mújica, quien se identificó como conserje del referido centro educativo, manifestando que al hacer acto de presencia en el Liceo observó que la puerta de la entrada principal se encontraba violentada, al igual que la puerta de la cantina, procediendo a trasladarse hasta el mencionado lugar siendo recibidos por el ciudadano antes identificado, y el ciudadano Antonio Jesús Corte Silva, quien funge como trabajador de la cantina del plantel, avistando que las puertas se encontraban tendidas en el suelo y en completo desorden, optando por dirigirse hasta la parte posterior interna del liceo, pudiendo avistar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes iban caminando a pocos metros de la cerca perimetral, cargando consigo una cesta contentiva de varios paquetes de harina pan, alimento para bebidas y herramientas de herrería; los cuales al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución, procediendo a darles la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, procediendo a su aprehensión definitiva quedando plenamente identificados, imponiéndole los derechos constitucionales, siendo colocados los mencionados adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO(Liceo Bolivariano “José Leonardo Chirinos”), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, cada uno de los adolescentes de manera individual expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa privada, abogado Jesús Yánez, expuso: Visto lo expuesto por mis defendidos solicito se les imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes l adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO(Liceo Bolivariano “José Leonardo Chirinos”), visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor privado, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que los adolescentes acusados admitieron los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la Imposición de la Medida de AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por haber admitido que cometieron el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO(Liceo Bolivariano “José Leonardo Chirinos”), y en consecuencia se le SANCIONA, con la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar sustitutivas de libertad impuesta a los adolescentes sancionados, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.