REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000023
ASUNTO : IP01-D-2013-000023


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: SOLENNY ACOSTA NAMIAS.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 01 de Marzo de 2013, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SOLENNY ACOSTA, venezolana, de 19 años de edad (demás datos a reservas de la Fiscalía), ya que fue aprehendido, el día 21 de Enero de 2013, a las 06:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 1 de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio, y cuando se desplazaban por la Calle Falcón en sentido Oeste-Este de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, avistaron a la ciudadana SOLENNY ACOSTA, quien les hacia señales con las manos, indicándoles que se detuvieran, manifestándoles a los funcionarios que a escasos minutos había sido víctima de un arrebatón de su equipo de telefonía celular, por parte de dos ciudadanos, entre ellos se encontraban una ciudadana y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y quienes habían huido a pie y en veloz carrera por el Callejón Chevrolet en sentido Norte-Sur, aportando las características fisonómicas; iniciándose una breve persecución de los mismos, logrando darle alcance en el mismo callejón a pocos metros, dándoles la voz de alto acatando la misma, observando que el adolescente antes mencionado, arrojó un objeto de color negro; colectándose un (1) equipo de telefonía celular, Marca HUAWEI, modelo CM980, de color NEGRO y BLANCO, pantalla táctil digitel, Serial No. R6X9MD1211908574, provisto de su respectiva batería de la misma marca, serial visible WHCBB30H147L7646 y contentivo de un chip de memoria extraíble con capacidad de almacenamiento de 2GB, procediendo a la aprehensión definitiva del mencionado adolescente quedando previamente identificado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SOLENNY ACOSTA, venezolana, de 19 años de edad, (demás datos a reservas de la Fiscalía), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez expuesta la acusación por la Representante del Ministerio Público, se informó al adolescente, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Concedidole la palabra al defensor público, expuso: En virtud de que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva, así mismo solicito copia de la presente acta. Es todo. Otorgada la palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: Visto que el adolescente admitió los hechos, solicito cambio del lapso de la sanción de dos (2) de Imposición de Reglas de Conducta, a Un (1) años de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa pública, expone: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal y solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SOLENNY ACOSTA, venezolana, de 19 años de edad, (demás datos a reservas de la Fiscalía), visto que el adolescente acusado admitió su responsabilidad por los hechos lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos por los cuales se le acusa, aunado al hecho de que en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el lapso de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SOLENNY ACOSTA, antes identificada, y se le SANCIONA, con la aplicación de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de SEIS (6) MESES, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.