REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000254
ASUNTO : IP01-D-2012-000254
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA (S)
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES:
FISCAL UNDECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA PENAL ADOLESCENTE: ABG. OMAR COLINA ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
VICTIMA: JUAN HERNANDEZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En Santa Ana de Coro del día de hoy 25 de Febrero de 2013, siendo las 12.54 de la tarde, en la oportunidad señalada por este Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes, a cargo de la abg. Maysbel Martínez y el secretario abg. Carlos Gómez, para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Privado en el presente asunto penal Seguida contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se presume cometió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores , en perjuicio del ciudadano JUAN HERNANDEZ. Se da inicio al acto mediante la cual la ciudadana jueza acuerda verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del defensor Público abg. Omar Colina, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico abg. Ermilio Rosales, el adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA; de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima, por no consta en el expediente las resultas respectivas a la notificación. Se deja constancia que se le dio el derecho de palabra a la ciudadana Olenny Barrera quien manifiesta la mama del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra enferma y desde hace 15 dias reside conmigo en mi residencia siendo yo actualmente la que se encarga de el razón por la cual lo acompaño en este acto. La representación fiscal toma la palabra manifestando a este tribunal que se inicia el acto toda vez que se ha agoado todos los medios para notificar a la victima y la misma no ha comparecido a los actos del proceso. En este estado solicita la palabra Defensa manifiesta que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en el hecho, aun cuando la victima no ha comparecido, por lo cual solicita al Tribunal se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos, solicitando se remita lo mas pronto posible al tribunal de ejecución, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, manifiesta que no tiene ninguna objeción en virtud de ser este un proceso en el cual se debe tener en cuenta al desarrollo e interés de los jóvenes así como se debe tener en cuenta la evolución del mismo por ser este un proceso educativo. Seguidamente se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le expuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución y 133 del C.O.P.P. manifestando el mismo que si deseo declarar: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS” En este estado procede la ciudadana jueza le concede la palabra al joven Adolescentes con el fin de que manifieste de forma voluntaria si se acoge o no al procedimiento de admisión de los hechos manifestando Lo siguiente; Entendí lo explicado, y Admito los Hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico . seguidamente se le concede la palabra a la representante que manifiesta “ si es la voluntad de mi sobrino de admitir los hechos no me opongo a su voluntad, aun cuando no estoy deacuerdo con su decisión”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El hecho que se le atribuye es la participación del adolescente quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, del día 30 de Julio de 2012, cuando reciben información por parte de la Centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, manifestando que al ciudadano Juan Hernández, específicamente en el Sector de Las Calderas del Municipio Colina, personas por identificar lo habían despojado del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, de color azul, placas AAD244, logrando visualizar a escasos metros un vehículo con las características similares a las aportadas por dicha centralista de guardia, el cual se desplazaba por la Calle José Leonardo Chirinos del Sector Caujarao, procediendo de inmediato abordar la unidad motorizada signada con las siglas: M-382, dándole alcance en la carretera Coro-Churuguara; procediendo a darle la voz a los dos (02) ocupantes del mismo, indicándoles que desbordara del mismo, deteniendo la marcha y acatando a la orden impartida; quedando identificados como: el primero: OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ (adulto), quien fungía como conductor del vehículo antes descrito, y el segundo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien fungía como copiloto del vehículo y portaba como vestimenta una franela a rayas de color anaranjado con negro y pantalón jeans color negro. Acto seguido procedieron a realizar la inspección ocular al vehículo en cuestión, logrando colectar del interior específicamente debajo del asiento delantero del copiloto, un (1) Facsímil tipo pistola de color niquelado y dos (2) armas blancas tipo cuchillo, procediendo a la aprehensión definitiva y quedando plenamente identificados, siendo impuesto el adolescente de sus derechos constitucionales, posteriormente se procede a trasladar al ciudadano (adulto) y al adolescente aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, y las evidencias colectadas en el procedimiento al cuerpo detectivesco, quedando el identificado como adolescente, a la disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN HERNANDEZ.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por adolescente acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-Declaración del Funcionario Agente JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien fecha 30 de Julio de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-644.
2.- Declaración del Funcionario Agente CARLOS VARGAS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien fecha 31 de Julio de 2012, practicó la Dictamen Pericial No. 482-12, practicado a un (1) vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Año: 1.981, Placas: AAD-244, Serial de Carrocería: 1G1AW69A5BZ407000, Serial del Motor 08 CILINDROS, recuperado en el procedimiento.
3.- Declaración del ciudadano: JUAN NICOLAS HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.361.689, la cual es pertinente por ser víctima directa del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento del vehículo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos.
4.- Declaración de los Funcionarios: Oficial Agregado JORGE POLANCO y Oficial PABLO GOMEZ, adscritos al Centro de Coordinación No. 01 de la Policía del Estado Falcón, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 30 de Julio de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando éste en compañía del ciudadano: OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ(adulto), portando un Facsímil, tipo pistola y bajo amenazas de muerte y constriñeron apuntándole al ciudadano: JUAN HERNANDEZ SANCHEZ, para que les entregara el vehículo que se encontraba taxiando para el momento, vinculados con los hechos investigados, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendido, fue recuperado el vehículo Clase Malibú, Color Azul, Placas: AAD-244 y específicamente debajo del asiento del copiloto del vehículo fueron colectados: Dos (02) Armas Blancas (cuchillos) y Un (01) Facsímil tipo pistola, de color plateado, objetos utilizados, para la ejecución del robo del referido vehículo automotor.
COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección No. 01649, expediente No. K-12-0217-01624, de fecha 30 de Julio de 2012, realizada por los funcionarios Agentes: Torrealba Darwin y Davalillo Darwin, adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al siguiente lugar: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL C.I.C.P.C., CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. “La presente inspección ha de practicarse a un vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Azul, Tipo: Sedan, Placas: AAD244. En dicha acta los funcionarios dejan constancia de las características del vehículo recuperado en dicho procedimiento, propiedad de la víctima en la presente causa.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-644 de fecha 30 de Julio de 2012, realizada por el funcionario experto Agente JOSE MONTERO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a las evidencias colectadas en el procedimiento donde resultó aprendido el adolescente acusado.
3.- Dictamen Pericial No. 482-12 de fecha 31 de Julio de 2012, realizada por el funcionario experto Agente CARLOS VARGAS, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro del Estado Falcón, al vehículo recuperado en el procedimiento en que fue aprehendido el adolescente acusado.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, dicha admisión de los Hechos fue realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme a los artículos antes mencionados, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN HERNANDEZ, prevé una pena entre OCHO (08) años a DIECISEIS (16) años, el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicita la privación de Libertad por un lapso de dos (02) años y la imposición de Reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, y se le sanciona a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA conforme a las normas citadas. Y así se decide.-
Se decreta la Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada. Dada la manifestación antes realizada se declara PRIMERO: SANCIONA por el procedimiento por admisión de los hechos al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a los artículos 624 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN HERNANDEZ, de en virtud de su admisión de los hechos establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se ordena Remitir al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
JUEZA DE JUICIO SECCION PENAL ADOLESCENTE (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
.SECRETARIO DE SALA,
ABG. CARLOS GOMEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0132013000006
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