REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000327
ASUNTO : IP01-D-2012-000327

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en relación a solicitud interpuesta por los abogados en ejercicio Ana Rivero y Juan Páez, inscrito en el IPSA bajo el No. 178.846 y 75.957, respectivamente en la cual, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitan el Decaimiento de la Medida e imposición de Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 ejusdem en el presente asunto instruido, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA.

El presente asunto fue recibido en este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente el día 18 de Diciembre de 2012, y se fijo Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 17 de Enero de 2013.

La medida de prisión preventiva fue impuesta a los adolescentes en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por haber transcurrido al día 28 de Febrero de 2013, tres (3) meses desde que la adolescente fue privada de libertad, sin haber concluido el juicio mediante sentencia definitiva; este tribunal estando dentro del lapso legal para fundar la decisión, para decidir observa:

Que en fecha 28 de Noviembre de 2012, en audiencia preliminar cuya acta se encuentra inserta a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y ocho (138), de la única pieza del presente asunto, la Jueza de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL ACOSTA.

La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).

Visto lo antes expuesto, la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2463, del expediente Numero 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente: “…Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria…” (Negrillas del Tribunal).

Resulta clara la norma especial referida a la prisión preventiva como medida cautelar, prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma prevé el lapso para realizar el juicio oral y reservado, en el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, toda vez que a los adolescentes les fue dictada en Audiencia Preliminar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, el día 28 de Noviembre de 2012, por tanto al día de hoy han transcurrido más de TRES (3) MESES, de lo que se colige que la medida de prisión preventiva que fuere impuesta a los adolescentes acusados ha decaído, procediendo el decaimiento de dicha medida y la sustitución de la medida de coerción personal extrema, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para, de esa manera, proteger los derechos y garantías constitucionales del adolescente tantas veces señalado aunado al hecho de que todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem, debiendo sustituirla por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como las siguientes: detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o ante la autoridad que éste designe; prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, mediante el depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como se evidencia de la relación de actos judiciales reseñados, el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que por causas no imputables a este Juzgado no se ha podido efectuar el juicio Oral y Privado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 28 de Noviembre de 2012, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente y prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con el articulo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; de las referidas medidas deberán ser garantes sus representantes. Ofíciese al Comandante de la Policía de Falcón y a la Entidad de Tratamiento para Varones, a objeto del traslado de la adolescente quien se encuentra recluida en la Comandancia de la Policía de Falcón, a los fines de imponerle de las Medidas acordadas en el presente auto para el día de hoy 04 de Marzo de 2013, a las 03:00 de la tarde. Por lo antes expuesto la adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a la defensa privada, víctima y Fiscal 11° del Ministerio Público, en relación a la decisión y a la fijación de la Audiencia. Regístrese. Publíquese y cúmplase.

Abg. MAYSBEL MARTNEZ GARCIA
Jueza Titular de Juicio Sección Adolescentes
Abg. CARLOS GOMEZ
El Secretario



RESOLUCIÓN Nº PJ0132013000005