REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000180
ASUNTO : IP01-D-2010-000180

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2010, introdujo por ante la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva la representante del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, dirigida al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue incautada un arma de fuego con seriales limados, tipo pistola, modelo P.32, calibre 32 pavón cromado, conjuntamente con cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 7.65, marca cavim, según se evidencia en acta policial levantada al efecto por los Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, Zona Policial N° 06, con sede en la Población de Puerto Cumarebo, el día 19 de julio de 2010, en virtud de lo cual se dictó auto de audiencia de presentación para el mismo día a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y se notificó a la Defensa Pública.

En fecha 20 de julio de 2010, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, Audiencia de presentación, del imputado IDENTIDAD OMITIDA., en la cual se le decreto Medida Cautelar de presentación cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y prohibición de salir del Estado Falcón.

En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal extendió el acta correspondiente donde decreta la medida cautelas de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la aplicación del procedimiento ordinario

En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibe procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, formal escrito de Acusación en contra del Imputado de autos, constante de doce (12) folios útiles, se dicta el auto fijando la Audiencia Preliminar y se acuerda la notificación de las partes.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el defensor del adolescente, consigna escrito de descargos a favor de su representado en el presente asunto.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se dictó acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia del adolescente imputado.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, la Jueza Suplente Abg. CLAUDIA BRACHO PEREZ se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se dictó acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia del adolescente imputado y se acordó librar orden de ubicación.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, se dictó acta de diferimiento de audiencia preliminar por la incomparecencia del adolescente imputado, se acordó librar orden de captura al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LOPNNA y se libró oficio al Organismo de Seguridad de Puerto Cumarebo, Estado Falcón.

En fecha 04 de Junio de 2011, se recibió oficio N° 9700-060-5532, emanado del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, constante de un (01) folio útil, conjuntamente con anexos, constante de quince (15) folios útiles, contentivo de actuaciones por declinatoria de competencia emanadas de los organismos del Estado Carabobo, por medio del cual colocan a disposición del Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En esta misma fecha fueron recibidas por el Tribunal y se fijó la Audiencia Oral para el mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se notificaron las partes.

En fecha 04 de Junio de 2011, siendo las 4:39 minutos de la tarde se llevó a efecto la audiencia oral pactada, donde el adolescente puso de manifiesto al Tribunal las causas de su incomparecencia, dentro de las cuales menciono el estado de gravidez de su esposa y la búsqueda de trabajo consignando recaudos a tales efectos, por lo cual se dejó sin efecto la medida de prohibición de salida del Estado Falcón, se mantuvo la presentación cada 15 días y se ordeno dejar sin efecto alguno la orden de captura.

En fecha 09 de Junio de 2011, se publicó el auto motivado de la resolución en sala.

En fecha 10 de Junio de 2011, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se ordena la apertura a juicio Oral y Publico, quien admitió los hechos imputados por el Fiscal.

En fecha 23 de Junio de 2011, se dictó y publicó sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara al imputado plenamente responsable de los hechos, se sanciona a seis (06) meses de imposición de reglas de conducta y se deja sin efecto la medida de presentación impuesta.
En fecha 20 de Julio de 2011, se dictó auto remitiendo las actuaciones, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Ejecución, por cuanto en el lapso establecido no se ejerció recurso alguno contra el fallo dictado.

En fecha 08 de Agosto de 2011, se le dió entrada en este Despacho, se ordenó fijar Audiencia de Imposición de Sanción para el día 31 de Agosto de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 09 de Febrero de 2012, por cuanto en virtud del receso judicial no se realizó la Audiencia de Imposición de la Sanción, se fijó nuevamente para el día 29 de Febrero de 2012.

En fecha 29 de Febrero de 2012, se llevó a efecto la Audiencia de Imposición de Sanción y se levanto el acta correspondiente.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, este Tribunal acordó fijar luego de revisada la causa, Audiencia para resolver el cese de la medida para el día 18 de Octubre de 2012 y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de Octubre de 2012, se levanto acta difiriendo la audiencia de verificación de sanción.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se dictó auto fijando audiencia de verificación de sanción.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se levanto acta difiriendo la audiencia de verificación de sanción.

En fecha 14 de Febrero de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral de verificación de sanción, en la cual la Defensa Pública solicitó la prescripción de la sanción del joven adulto.



CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 19 de Julio de 2010, compareció por ante la Comisaria “General Ezequiel Zamora”, Zona Policial N° 06, con sede en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, el Inspector RAFAEL RIERA RIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.587.258, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 169 del C.O.P.P., de constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día de hoy, nos encontrabamos realizando labores de patrullaje preventivo por toda la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, en las unidades motorizadas signadas con las siglas M-348 y la M-347, momento en que nos desplazábamos por la calle Zamora con calle La Paz, avistamos a un ciudadano el cual al notar la presencia policial optó por emprender veloz huida, seguidamente se inicio una persecución la cual terminó a pocos metros del sitio, específicamente en la calle Zamora entre la calle Paz y calle Unión diagonal a la carniceria y frutería “NAIMAR”, es por lo que de conformidad a lo establecido al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio Policial….. que le practicara una inspección personal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole entre sus prendas de vestir específicamente a la altura del cinto, un arma de fuego tipo “pistola” Modelo P.32, calibre 32 pavón cromado, cacha de madera color marron, el cual dentro del interior de la cacha unas letras signadas con las siguientes caracteristicas IDCI. Con seriales limados, con cinco cartuchos 7.65 marca cavim, sin percutir….. Omissis…”.


CAPITULO III

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.

Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.

Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.

Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.

Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.

CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA

Así las cosas a la luz de las circunstancias de hecho y derecho antes explanadas en el caso in comento se observa que desde el momento en que el joven adulto fue sancionado al cumplimiento de Seis Meses de Reglas de Conducta por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 10 de Junio del 2011, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano; la cual quedo firme el dictamen de control y han transcurrido 1 año, 09 meses y 08 días hasta la presente fecha por lo que evidencia este Juzgado que opera la Prescripción de la Sanción Impuesta mas aún cuando de las actas procesales se refleja que de la fecha fijada como cumplimiento definitivo de la Sanción es decir el de Cese de la sanción Regalas de Conducta impuesta al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, es el dia 29 de Agosto del 2012 y hasta la presente fecha han trascurrido (06) meses y dieciocho (18) días; evidenciando este Juzgado que ha transcurrido mas de la mitad del Cumplimiento de la sanción al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 616 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente que establece la Prescripción de las sanciones señalando el referido articulo:
Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:
“ Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la Mitad. Este plazo empezara a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”

Ahora bien es menester señalar que el articulo 645 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente prevee:
“Cumplida la medida impuesta u Operada la prescripción el Juez de Ejecución ordenara la cesación de la misma y en su caso la libertad Plena”.

De la Norma in comento se desprende que una vez operada la prescripción, tal y como se evidencia en el presente caso, lo que trae como consecuencia es la Cesación de la medida de Reglas de Conducta impuesta al Jóven adulto Alvaro Luis Carrizales Clatayud y como consecuencia de ello su Libertad Plena y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: decreta la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta impuesta en fecha 29 de febrero de 2012; por el lapso de Seis Meses sancionada en el articulo 624 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente al Jóven IDENTIDAD OMITIDA,, en la comisión del delito del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el 616 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente Segundo: Se ordena el Cese de la Medida de Reglas de Conducta impuesta al Joven adulto antes señalado conforme al articulo 545 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y en consecuencia se decreta su Libertad Plena Tercero: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal sobre sancionado, antes identificado. Cuarto: Se ordena notificar a todas las partes de la decisión, en consecuencia regístrese publíquese el presente fallo. Cúmplase

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR


EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ PINTO