REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006700
ASUNTO : IP11-P-2012-006700
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): REIDER TONI ARIAS MARIN Y AQUILES SIENA CORDOVA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD 19.944.412 Y 6.332.010
DEFENSOR PÚBLICO 2° PENAL: ABG. OSCAR GOMEZ
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 13 de Septiembre de 2012, siendo las 7:19 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos REIDER TONI ARIAS MARIN Y AQUILES SIENA CORDOVA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD 19.944.412 Y 16.332.010, efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N°44, Primera Compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados REIDER TONI ARIAS MARIN Y AQUILES SIENA CORDOVA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD 19.944.412 Y 16.332.010. Seguidamente la ciudadana Juez, paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistieran en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público 2° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: FREIDER TONY ARIAS MARIN, portador de la cédula de identidad Nº 19.944.412, de 22 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Ezequiel Zamora calle 3 frente casa sin numero frente a la carnicería la Batista, teléfono 0416-165-97-97, Punto Fijo Estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera. AQUILES SIENA CORDOVA, no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 25/02/65, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.332.010, estado civil Soltero, grado de instrucción: Quinto año de Bachillerato, de Oficio Cocinero, hijo de Dante Siena y Bárbara Córdova de Siena, natural de Italia y domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Siete, Casa S/N°, de color Blanco, al frente del Taller Mecánico de Jesús, Punto Fijo, Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos REIDER TONI ARIAS MARIN Y AQUILES SIENA CORDOVA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicita la libertad plena, que no encontramos en presencia de un delito que no se encuentra preescrito. Ahora bien nos toca determinar que los ciudadanos defiendo son los responsables del delito que nos ocupa esta defensa argumenta los siguiente si bien es cierto existe el acta policiales donde se narra como ocurre los hechos, dicha acta se contradice con el acta de entrevista, efectuada al ciudadano marcos Adolfo Ramon, quien es el funcionario de la empresa PDVSA, quien al momento de narrar como ocurren los hecho, manifestó que los ciudadanos emprenden veloz huida y fueron detenidos posteriormente le fue incautado un rollo de cable conductor, contradice lo manifestado, con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes importante destacar y esta defensa entiende lo prematura del hecho pero se debe acompañar para la individualización del hecho la inspección hecha del sitio de los hechos, que nos permitiría ni en verdad los ciudadanos ingresaron o no a la instalaciones de PDVSA, cuestión que no esta acompañada en este sala, igualmente observa la defensa que no existe una inspección de los objetos recuperados que también no diría su valor en dinero y le permitirá a la juez, establecer si dichos objeto tiene un valor determinado y su existencia, no es suficiente traer a colocación fotografías del bien si las mismo no son realizada por expertos por toda las razones antes expuesta se observa contradicción y falta de elementos de convicción por lo que conformidad 44 CRVB solicito la liberta plena. Es todo”.” De seguida la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los ciudadanos REIDER TONI ARIAS MARIN Y AQUILES SIENA CORDOVA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena REIDER TONI ARIAS MARIN Y AQUILES SIENA CORDOVA, invocada por sus defensores. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO