REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003263
ASUNTO : IP11-P-2011-003263
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.-
FISCAL 15°: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOHAN JOSE ALDAMA AVILA, HERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, YARITZA HERNANDEZ, ALFREDO JOSE BRISEÑO.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OBERMARY HERNANDEZ Y LA ABG. MARIA LUGO.-
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase
En el día de hoy, 10 de Octubre del año 2011, siendo las 5:04 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-003163 seguida contra los Ciudadanos: JOHAN JOSE ALDAMA AVILA, HERNANDEZ JOSE GREGORIO, YARITZA HERNANDEZ, ALFREDO JOSE BRISEÑO. Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en el primer aparte del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en el primer aparte del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP; la presentación periódica cada (45) días por ante esta sede Judicial. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º del Ministerio Público, El defensor Publico Primero Oscar Gómez; los ciudadanos JOHAN JOSE ALDAMA AVILA, HERNANDEZ JOSE GREGORIO, YARITZA HERNANDEZ, asistido por la Defensora Privado ABG. MARIA LUGO Y OBERMARY HERNANDEZ; quienes en este acto son designadas por el imputado ALFREDO JOSE BRISEÑO. Seguidamente la ciudadana juez pasa a juramentar a las prenombradas manifestando estas“ aceptamos y juramos el cargo recaído en nuestras personas”, De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para los ciudadanos: JOHAN JOSE ALDAMA AVILA, HERNANDEZ JOSE GREGORIO, YARITZA HERNANDEZ, ALFREDO JOSE BRISEÑO por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en el primer aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados: JOHAN JOSE ALDAMA AVILA, HERNANDEZ JOSE GREGORIO, YARITZA HERNANDEZ, ALFREDO JOSE BRISEÑO han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos: JOHAN JOSE ALDAMA AVILA, HERNANDEZ JOSE GREGORIO, YARITZA HERNANDEZ, ALFREDO JOSE BRISEÑO, Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó a las imputadas, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado la ciudadana JOHAN JOSE ALDAMA AVILA: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.645 nacido en fecha 07/02/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comercio, hijo de Inocencia Avila y José Aldama, natural de Punto Fijo, residenciado Barrio las margaritas, callejo la Chinita casa Nº 135, color azul, teléfono: (0416-1685059) Punto Fijo, Estado Falcón. HERNANDEZ JOSE GREGORIO: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.866.610 nacido en fecha 17/0971992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Hernández Maritza, natural de Barinas, residenciado Urbanización Francisco de Miranda calle Santa Rosa, casa Nº 45-85, Color amarilla con azul, teléfono: (0414.426.8996) Punto Fijo, Estado Falcón. YARITZA HERNANDEZ: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.866.609 nacido en fecha 24/03/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo Maritza Hernández y siro Alfonso Ruiz, natural de Barinas, residenciado Urbanización Francisco de Miranda calle Santa Rosa, casa Nº 45-85, Color amarilla con azul, teléfono: (0414.426.8996) Punto Fijo, Estado Falcón. ALFREDO JOSE BRISEÑO: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.407.583 nacido en fecha 06/01/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo Candida Rosa Carrizal Hernández y Henry Ramón Briseño, natural de Barinas, residenciado Urbanización Francisco de Miranda calle Santa Rosa, casa Nº 45-85, Color amarilla con azul, teléfono: 0414.571.8114 (madre) Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: De la revisión de la asunto se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, evidentemente no prescrito, que mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la prefunción de inocencia, esta defensa no se opone, a la medida solicitada por la representación fiscal, Es todo.” En otro estado toma la palabra la defensa Privada ABG. MARIA LUGO; quien expone: Esta defensa solicita la libertad plena para mi defendido por cuanto no están dados los extremos necesario para imputarlo, así mismo solicito la nulidad del acta policial porque no se encuentran contenidos en el articulo248 del COPP.- Toma la palabra el Defensor Publico: abg. Oscar Gómez; este defensa, que el delito que hoy imputa el Ministerio Publico, por cuanto no se nota la participación de quien fue que cometió el delito como tal, es por que esta defensa le deja al Ministerio Publico a los fines que el mismo pueda determinar quien lo cometió de los 4 imputados, o sea individualizar, por otra parte en el acta de entrevista da característica que las personas que cometieron el delito de arrebatón de un celular y un reloj que no sabemos so le pertenece, el cual la misma supuesta victima debió probar que esos objetos le pertenecía, y se evidencia que estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito, además la victima dice que lo despojaron y se mentirón en un hotel, y es por lo que esta defensa solicita la Libertad plena para mi defendido y en caso de que no las medida de presentación sean mas extensas, es todo.-
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ejusdem, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para los ciudadanos: JOHAN JOSE ALDAMA AVILA, HERNANDEZ JOSE GREGORIO, YARITZA HERNANDEZ, ALFREDO JOSE BRISEÑO, consiste en Medida de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Técnica, ABG. MARIA LUGO, en cuanto a la nulidad del acta Policial en virtud que la misma se encuentran llenos los extremos de articulo 428 el COPP. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa. Se decreta el procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOHAN JOSE ALDAMA AVILA, HERNANDEZ JOSE GREGORIO, YARITZA HERNANDEZ, ALFREDO JOSE BRISEÑO, consiste en Medida de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa Técnica, ABG. MARIA LUGO, en cuanto a la nulidad del acta Policial en virtud que la misma se encuentran llenos los extremos de articulo 428 el COPP. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa. Se decreta el procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad y notificación. Ofíciese lo conducente al Comando Primera compañía del Estado Falcón. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO