REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002122
ASUNTO : IP11-P-2012-002122
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. GIRSETE VIVIEN DE PLATA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): MARCOS ALEXANDER MOLINA MIRANDA, y JHOANGEL MOISES HERMAN MORA
DEFENSOR (A): PUBLICA QUINTA

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 30 de abril de 2012, siendo las 06:40 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-002122, seguido contra el Ciudadano MARCOS ALEXANDER MOLINA MIRANDA y JHOANGEL MOISES HERMAN MORA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en razón del escrito presentado por la Fiscal 6° del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. RAMIRO GARCIA y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 6° del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos MARCOS ALEXANDER MOLINA MIRANDA y JHOANGEL MOISES HERMAN MORA, asistidos por la defensora privada ABG. MARIA YELITZA CLARAS. En este estado los imputados designan como su defensora privada a la abogada presentes ABG. MARIA YELITZA CLARAS, inscrito en el IPSA bajo 34.074 con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, piso 02, oficina 206, calle Bolivia esquina Comercio, de Punto Fijo, teléfono: 2471922 y 0416-2654961. Procediendo el ciudadano juez a juramentar a la defensora privada, quien expone “acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER MOLINA MIRANDA, y JHOANGEL MOISES HERMAN MORA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que les impone el cargo de defensor. Acto seguido el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia, como lo es la presentación periódica al tribunal cada 15 días al tribunal y la Prohibición de salida de la península de Paraguana sin autorización del tribunal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse MARCOS ALEXANDER MEDINA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 04-08-92, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. No tiene, nunca la ha sacado, estado civil: soltero, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, calle santa Ana, casa s/n, frente a la Camaronera Langostinos del Caribe, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 04162685433 y 0416-8485848, de oficio: obrero, hijo de Chucho Gumersindo Medina y Yrene Antonia Medina Torres, y JHOANGEL MOISES HERMAN MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 08-08-88, de 23 años, cédula de identidad No. 19945308, estado civil: soltero, domiciliado en Las Margaritas, calle Principal, del INCE casa Nº 25, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0269-2456738 de oficio: obrero, hijo de Omaro Argenis Herman y Mery Morelia Mora. De Seguidas el ciudadano Defensor Abg. Maria Yelitza Claras manifestó lo siguiente: “ la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Es todo. *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, pasa a pronunciarse de la siguiente forma: dejando constancia que la presente decisión será publicada por auto separado, de las actas que acompaña la Fiscal del Ministerio publico, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, por lo que considera este juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta a los imputados MARCOS ALEXANDER MOLINA MIRANDA, y JHOANGEL MOISES HERMAN MORA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del COPP, consistentes en presentación al Tribunal cada Quince (15) días. Se decreta la flagrancia y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, DECRETA a los ciudadanos MARCOS ALEXANDER MEDINA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 04-08-92, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. No tiene, nunca la ha sacado, estado civil: soltero, domiciliado en la Urbanización las Margaritas, calle santa Ana, casa s/n, frente a la Camaronera Langostinos del Caribe, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 04162685433 y 0416-8485848, de oficio: obrero, hijo de Chucho Gumersindo Medina y Yrene Antonia Medina Torres, y JHOANGEL MOISES HERMAN MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 08-08-88, de 23 años, cédula de identidad No. 19945308, estado civil: soltero, domiciliado en Las Margaritas, calle Principal, del INCE casa N° 25, de Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0269-2456738, de oficio: obrero, hijo de Omaro Argenis Herman y Mery Morelia Mora; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinales 3° y 4° del articulo 256 del COPP, consistentes en presentación al Tribunal de control cada Quince (15) días, y la Prohibición de salida de la Península de Paraguana sin autorización del tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Se deja constancia que se le advirtió a los imputados el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio correspondiente a Polifalcón.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO