REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012071
ASUNTO : IP11-P-2012-012071
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. JENICE DIAZ
SECRETARIA: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ
DEFENSORA PÙBICA: ABG. DENA JIMENEZ
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, Lunes Veinticuatro (24) de Diciembre de 2.012, siendo las 11:27 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-012071, seguida contra del Ciudadano: DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida que solicite el Representante Fiscal, solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ. Acto seguido se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza manifestando el mismo que le sea designado un defensor público. Acto seguido este Tribunal hace subir al defensor de guardia, haciendo acto de presencia la ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora publica Quinta estando de guardia la misma y quien asumirá la defensa del imputado DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el Arresto Domiciliario, en contra del ciudadano: DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ, arrojo un peso neto de 4,79 gramos, de COCAINA, y que del resultado de la toxicología en vivo Nº 711 de fecha 23-12-2012, dio negativo para COCAINA y negativo para MARIHUANA, es por lo que considera esta Representación Fiscal, que puede satisfacer las resultas del procedo con la imposición de la Medida Cautelar de Arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar al ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se solicita de igual forma la incautación preventiva de la Moto descrita en el acta policial. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.565.220, natural del Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-07-1981, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio colector de buseta, grado de instrucción académica 3er grado nivel primaría, Hijo de Félix Zavarce (+) y Lesbia Rodríguez (+), Residenciado en: Creolandia, Sector Los caobos, casa sin número, calle Esmeralda, casa sin frisar, al lado de la bodega la niña, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono número 0426-9239934”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso “ De la Revisión del presente asunto penal se evidencia que estamos frente a un hecho punible pero es el caso que lo manifestado por mi defendido a esta defensora la narración de los hechos no es conteste con lo plasmado en el acta policial, y visto que mi defendido no registra antecedentes penales ni consume sustancia estupefacientes y psicotrópicas, esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la cual tenga a bien este Tribunal y esta defensa se reserva la solicitud de practica de diligencias pertinentes ante la Fiscalia a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido es todo“. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchado como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa este Tribunal vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que no existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización a pesar de que el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera parcialmente procedente la solicitud Fiscal de imponer una medida cautelar a la referida ciudadana anteriormente señalada, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera que vista la declaración de la ciudadana y asimismo por la cantidad de droga incautada considera procedente la imposición de una medida sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Nº 1 del COPP consistente en el Arresto domiciliario para el ciudadano: DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ, CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en Arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio de traslado hasta la residencia del imputado DOUGLAS IGNACIO ZAVARCE RODRIGUEZ. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY LUGO