REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012156
ASUNTO : IP11-P-2012-012156
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): RONNI ALEJANDRO ORTEGA PEREZ
DEFENSOR (A): ABGS. SAMUEL MEDINA Y ANGELO SALAS

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy 26 de Diciembre de 2010, siendo las 03:10 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del ciudadano Juez, ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala, ABG. GREGORY COELLO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado con motivo al Escrito de Presentación efectuado por el Fiscal 15° del Ministerio Publico. Acto Seguido este Tribunal pasa a designar y juramentar a la defensa privada Abgs, Samuel Medina y Angelo Salas quienes juraron cumplir bien y fielemente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes el Fiscal 15° del Ministerio Público a cargo del Abg. CARLOS COLMENARES, la defensa PRIVADA. Abgs. SAMUEL MEDINA Y ANGELO SALAS, el Imputado: RONNI ALEJANDRO ORTEGA PEREZ. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales , asi como fue la aprehensión del imputado ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por los imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Codigo Penal en concordancia con numeral 9 de la Ley de Armas y Explosivos, delitos que no se encuentran evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de libertad Asimismo solicito se decrete el Procedimiento Ordinario consignando experticias. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado RONNI ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.060.200, instalador de sonido, tsu en electrónica, hijo de José Ortega y de Lucrecia Pérez , nacido en fecha: 02-07-1979, 33 años, soltero, residenciado Antiguo Aeropuerto, casa Nº 58-9calle principal diagonal al fogón andino, 04246603964. Quien manifestó: yo el 24 diciembre a la las 02:00 PM venia por la jacinto Lara y hay una clínica al lado de un taller y un carro estaba parado cerca y como no hay nadie me devuelvo y abrí el carro y agarre el teléfono que estaba allí y cuando me fui a bajar del carro y estaban saliendo unos señores del taller y me dicen que hacia allí y un gordito me agarro por el cuello y salieron otros me dieron golpes y me quitaron el reloj yb la cartera, luego llego la policía y ellos dijeron que yo le quería robar el carro y me golpearon me quitaron el reloj yo no cargaba ningún cuchillo y el teléfono era otro. A las preguntas del Ministerio Publico contesto: yo vivo en antiguo aeropuerto yo soy de Maracaibo y vivo con mi esposa aquí, yo tengo desde mayo viviendo aquí, soy tsu en electrónica instalo sonido, corneta, dvd, las personas que me agarro del cuello era morenito gordito bajito, es hermano de un funcionario yo lo que hice fue agarrar el teléfono del carro que estaba abierto yo no cargaba cuchillo yo le dije al tipo vamos hablar me quietaron la cadena el reloj y el bolso con una libreta, tenia dos gorra 600 bolívares. A las preguntas de la Defensa Contesto, el nombre del cicpc se llama Keni o Kevin, sus características son es flaquito delgado de mi estatura de pelo bajito, yo no tenia ningún tipo de arma, en mi bolso tenia un alicate, destornillador de estría y paleta por que iba a instalar un sonido pero el chamo no estaba allí, había una cartera al lado del teléfono y tenia documentos personales. A las preguntas formuladas por el juez: contesto: me detuvo un funcionario y al rato llegaron dos mas en moto me llevaron y me montaron en la patrulla uno que estaba allí dijo baja el tablero para que digan que es el. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente, vista la declaración de mi defendido y confesión realizada el día de hoy le solito al Tribunal que es un mecanismo de defensa de mi defendido narrar los hechos y defenderse y vilmente vemos que funcionarios contrarrestando las actas policiales , fue un procedimiento manipulado , sabemos que según lo narrado por el estaríamos por un delito de hurto y no un robo agravado no podemos caer en esta manipulación de los funcionarios logrando complacerse ellos mismo, mi defendido manifestó que cometió un delito pero no como dicen las actas tocaría investigar quien fue ese funcionario si entro al vehiculo que no aparece por ninguna parte en las actuaciones, podemos observar esto en las actas y dice que actuó bajo amenaza de muerte eso lo dice el funcionario y la victima y en el folio 9, 1 como las palabras fueron cortadas y llevadas a la entrevista, en la cadena de custodia que esta un arma, es por ello pido la nulidad de con acta policial de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Copp y de la cadena de custodia y al analizar si se dan los extremos del los artículos 250,251, mi defendido ha manifestado lo ocurrido esta dispuesto someterse al proceso por se podría satisfacer con una medida menos gravosa o podría ser hasta un arresto domiciliario, en tal caso ratifico la solicitud de Libertad Plena y en su defecto una medida menos gravosa ses todo. . @* Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data , existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, existiendo peligro de fuga u Obstaculización, por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Peligro de Fuga u obstaculización, pero con una medida menos gravosa se podria satisfacer las resultas del proceso como seria la establecida en el articulo 256 ordinal 1ª consistente en el arresto domiciliario.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado RONNI ALEJANDRO ORTEGA PEREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1ª consistente en arresto domiciliario con patrullaje continuo, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 458 Y 277 del Código Penal en concordancia con numeral 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Seguidamente la Defensa Privada solicita copia simple del presente asunto las fueron acordadas por este Tribunal en este acto. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el presenta asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Se deja constancia que no obstante en la audiencia se expresaron las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida acordada, la fundamentación escrita se plasmara por auto separado , quedando notificadas las partes de que la publicación de la presente decisión se hará en el lapso correspondiente. Siendo las 01:48 p.m. culminó el presente acto. Es todo

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO