REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003628
ASUNTO : IP11-P-2013-003628

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO
JUEZ PRIMERO DE CONTROLº: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JAIRO JESUS MORALES QUESADA
DEFENSOR PRIVADO (A): ABG. DIMAS DAVALILLLO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 17 de Febrero de 2013, siendo las 11:18 de la mañana oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con IP11-P-2013-003628, Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. KATTY QUINTERO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal 13º del Ministerio Público, el Ciudadano imputado JAIRO JESUS MORALES QUESADA. Previo traslado del destacamento Nº 44 Comunidad Cardon. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que si. Seguidamente designa en la presente sala al ABG. DIMAS DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad N°: 7571555, Inpreabogado N°: 154385, con domicilio procesal Calle Argentina entre Falcon y Libertad, Frente a Corpotulipa de Punto Fijo Escritorio Juridico “Paez y Asociado”, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, presto en respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del imputado JAIRO JESUS MORALES QUESADA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIRO JESUS MORALES QUESADA, a quien en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante que si bien es cierto se el presente delito merece una medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena aplicar, no es menos cierto que vista la manifestación realizada por el imputado, quién al momento de su detención se declaro consumidor, y oído lo manifestado por el mismo se realizo experticia toxicologica IN VIVO, la cual según información recibida telefónicamente por la experta Lurdelis Ramones , a resultado negativo para (Cocaína) y (Marihuana) según examen Nº 088-2013, de fecha 15/02/2013, y de igual forma al evidencia el acta de inspección Nº 099, de fecha 15-02-2013, suscrita por la misma experto en donde se evidencia el peso neto de la sustancia que fue incautada en poder del aprehendido la mismas arrojo como resultado la cantidad de 3.23 gramos de presunta cocaína, en consecuencia considera esta representación fiscal, que en el presente asunto a pesar de que nos encontramos bajo los supuestos del segundo a parte del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, la medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal, consistente en arresto domiciliario por lo que esta representación del Ministerio Público garantizaría la resulta del proceso, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y de igual manera se solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JAIRO JESUS MORALES QUESADA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.561.324, nacido en fecha 01-06-1961, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Matadero, residenciado: Punta Cardon Calle Cardon Grande, Casa sin negro de color Blanca con Azul Sector Evaristo Arcaya diagonal a la Carniceria Colina de la ciudad de Punto Fijo. Quién manifestó “SOY CONSUMIDOR DE COCAINA Y LA DROGAS ERA PARA MI CONSUMO Y DESEO SOMETERME AL TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES Y TENIA LA SUSTANCIA EN MI PODER PERO APROXIMADAMENTE TENIA DIEZ (10) DIAS SIN CONSUMIR DROGAS”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada penal ABG. DIMAS DAVALILLLO, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa solicita en este acto una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, de las prevista en el articulo 242 del COPP, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto se violenta el decreto constitucional al trabajo y siendo él único de lleva el sustento a su hogar, y con la medida de arresto domicilio se imposibilita la forma de mantener a su familia. De igual manera aunque salio en los exámenes negativo solicito al Tribunal mi defendido de a remitido a LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO, de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo.” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra el imputado JAIRO JESUS MORALES QUESADA, a quien en este acto se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Punta Cardon Calle Cardon Grande, Casa sin negro de color Blanca con Azul Sector Evaristo Arcaya diagonal a la Carnicería Colina de la ciudad de Punto Fijo. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JAIRO JESUS MORALES QUESADA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. Se igual manera este Tribunal autoriza una vez conste la cita en el expediente su traslada por el órgano correspondiente hasta LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una medida cautelar a favor del ciudadano JAIRO JESUS MORALES QUESADA. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese el correspondiente oficio la unidad de tratamiento contra las adicciones. Siendo las 12:29 del mediodía. Culmina el presente acto. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT




SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO