REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002208
ASUNTO : IP11-P-2012-002208
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA E. DUGARTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): YOAN GONZALEZ y JOHAN ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIO BARRETO MORA
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez
imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 04 de Mayo de 2012, siendo las 11:23 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano YOAN GONZALEZ y JOHAN ROMERO, efectuados por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, los imputados YOAN GONZALEZ y JOHAN ROMERO. Asistido en el presente acto por el ABG. MARIO BARRETO MORA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: YOAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.177 de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación vigilante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-10-1981 Domiciliario: Sector Creolandia, Calle Libertador, sin numero de color Azul de rejas negras antiguo Local de la Empresa ETEMEICA, entrando por el deposito de la Regional, Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0426-2674061. El segundo se identificado de la siguiente manera: JOHAN JOSE ROMERO VICUÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.900 de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación soldador, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-05-1978 Domiciliario: Sector Bella Vista, Conjunto Residencial Doña Inés, Planta Alta apartamento 1-B Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-7649116. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, en este acto consigna actuaciones complementarias constate de (14) folios, pasando hacer luego una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que con respecto al ciudadano JOHAN ROMERO, esta representación solita la libertad plena y sin restricción, según lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo no ha cometido delito alguno, y con respecto al ciudadano YOAN GONZALEZ, lo presento formalmente ante el Tribunal imputándole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la medida cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días; de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el
artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual: QUE NO DESEAN DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MARIO BARRETO MORA, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta representación considera ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar y se reserva el derecho a solicitar las practicas de diligencia de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del COPP, con el fin de buscar la verdad y demostrar la inocencia de mi representado. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada; se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano imputado YOAN GONZALEZ, lo presento formalmente ante el Tribunal imputándole la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 280 y siguientes ejusdem, por cuanto aun faltan investigaciones por practicar TERCERO: Se decreta la medida cautelar al ciudadano YOAN GONZALEZ, de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico
Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en horario comprendido entre 8:30 de la mañana a 4:30 de la tarde. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano YOAN GONZALEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. CUARTO: Se declara con lugar la libertad plena a favor del ciudadano JOHAN ROMERO, solicitada la representación del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual guarda estrecha relación con el articulo 250º 1 Código Orgánico Penal. En su momento oportuno se remitirá las presentes actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO