REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005092
ASUNTO : IP11-P-2013-005092
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: PRIMERO: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 2 : ABG. NEUCRATES LABARCA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): OMAR JOSE GONZALEZ VILLALOBOS
DEFENSOR PUUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 09 de Marzo del año 2013, siendo las 04:30 de la Tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-005088, seguida contra el Ciudadano: OMAR JOSE GONZALEZ VILLALOBOS Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 13 DE LA LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 2°º del Ministerio Público, conforme al art. 242 al ordinal 3 del COPP, presentación periódica cada (45) días por ante esta sede Judicial. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG, GREGORY COELLO., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal 2°º del Ministerio Público, el ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ VILLALOBOS. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para el ciudadano OMAR JOSE GONZALEZ VILLALOBOS por la comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 13 DE LA LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, los ciudadanos OMAR JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 14.563.237 de 32 años de edad, estado civil Soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector universitario calle José Leonardo chirinos casa sin numero sin frisar frente a un kiosco de venta de empanadas de MERY , hijo de Nelly Villalobos Omar Rosales, teléfono 0416-76871-75 Punto Fijo estado Falcón., ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: OMAR JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, imputados, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al OMAR JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 14.563.237 de 32 años de edad, estado civil Soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector universitario calle José Leonardo chirinos casa sin numero sin frisar frente a un kiosco de venta de empanadas de MERY, hijo de Nelly Villalobos Omar Rosales, teléfono 0416-76871-75 Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud de la representación fiscal, de conformidad con el art. 44 de la constitución, en vista de que ya han pasado mas de 48 horas establecidas en el texto constitucional para que mi representado sea puesto a la orden del tribunal de control, vista que fue detenido el día miércoles 05 de Marzo de 2013 a las 7 de la noche aun cuando las actas policiales manifiestan que fue el día 07 de Marzo de 2013, por todo lo ante expuesto solicito la libertad de mi defendido. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 236 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se DECRETA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para el ciudadano: OMAR JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 14.563.237 de 32 años de edad, estado civil Soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector universitario calle José Leonardo chirinos casa sin numero sin frisar frente a un kiosco de venta de empanadas de MERY, hijo de Nelly Villalobos Omar Rosales, teléfono 0416-76871-75 Punto Fijo estado Falcón, se declara sin lugar la libertad plena del ciudadano de auto, se le precalifica la calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en este momento, este tribunal acoge a la flagrancia según lo estipulado en el art. 234 y por el procedimiento ordinario acogido según lo preceptuado en los art. 262 se admite la medida solicitada por la representación fiscal. Consiste en Medida de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal, se mantiene el bien mueble preventivamente en la Fiscalia. Se declara con lugar las copias simples solicitada por la defensa ASI SE DECIDE..
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para el ciudadano: OMAR JOSE GONZALEZ VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 14.563.237 de 32 años de edad, estado civil Soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector universitario calle José Leonardo chirinos casa sin numero sin frisar frente a un kiosco de venta de empanadas de MERY, hijo de Nelly Villalobos Omar Rosales, teléfono 0416-76871-75 Punto Fijo estado Falcón, se declara sin lugar la libertad plena del ciudadano de auto, se le precalifica la calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en este momento, este tribunal acoge a la flagrancia según lo estipulado en el art. 234 y por el procedimiento ordinario acogido según lo preceptuado en los art. 262 se admite la medida solicitada por la representación fiscal. Consiste en Medida de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal,. Asimismo se le impone al ciudadano de lo contemplado el artículo 248 del COPP, Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada según lo preceptuado en el art. 161 del COPP. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad y notificación. Ofíciese lo conducente al Comando de Guardia nacional destacamento 44. Cúmplase. Culminó el presente acto. Es todo;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO