REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003624
ASUNTO : IP11-P-2013-003624

AUTO ACORDANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIA: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): HENRY JOSÉ ARTEAGA, C.I. 14.2270.637 Y JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, C:I: 14.226.664
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

En el día de hoy, 17 de Febrero de 2013, siendo las 12:43 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos HENRY JOSÉ ARTEAGA, C.I. 14.2270.637 Y JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, C:I: 14.226.664, efectuado por funcionarios del destacamento de Seguridad Urbana (DESUR). Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, los ciudadanos HENRY JOSÉ ARTEAGA, C.I. 14.2270.637 Y JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, C:I: 14.226.664. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: HENRY JOSE ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.227.637 de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Punta Cardon Estado Flacón, fecha de nacimiento 29-11-1964 Domiciliario: Bajadas Las Piedras Calle Principal, casa sin numero de color verde frente a la bodega “OSCAR” de la Ciudad de Punto Fijo. El segundo se identifico de la siguiente manera JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.634 de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Marino, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-10-1977 Domiciliario: Bajada Las Piedras, Calle Bogota Casa 01 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que si. Designando en el presente acto al ABG. LUIS MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10971662, Inpreabogado N°: 78.066, con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05 de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP y acepto el cargo de defensor de confianza de los ciudadanos HENRY JOSÉ ARTEAGA, C.I. 14.2270.637 Y JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, C:I: 14.226.664. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera por la posible pena a imponer se configura el peligro de fuga, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los Tribunales de la República la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, toda vez que del acta policial se desprende que a este ciudadano se le cayo de su genitales al momento de practicarle la inspección corporal un envoltorio que al practicarle la debida inspección Nº 095, de fecha 15-02-2013, esta arrojo un peso neto de 92,86 gramos de cocaína. Ahora bien, en cuanto al ciudadano HENRY JOSÉ ARTEAGA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se solicita se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, toda vez que si bien en cierto de las acta policiales no se desprende que al mismo no se incautara algún elemento de interés criminalistico, por encontrarnos en una etapa incipiente de investigación es necesario que el mismo sea sometido al proceso a los fines de asegurar la resulta del mismos durante la investigación. De igual manera solicito la destrucción de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa solicito a la libertad penal para el ciudadano HENRY JOSÉ ARTEAGA, por cuanto de la acta policial se evidencia que los funcionarios no se incautaron ningún objeto en su poder, en cuanto al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad solicitada en el presente acto por la representaciones del Ministerio Público, de igual manera ciudadano Juez solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Ahora en cuanto al ciudadano HENRY JOSÉ ARTEAGA, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano HENRY JOSÉ ARTEAGA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a favor del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, y de la libertad plena del ciudadano HENRY JOSÉ ARTEAGA TERCERO: Se acuerda la destrucción de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT



SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO