REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003646
ASUNTO : IP11-P-2013-003646
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCALES 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA E. DUGARTE Y ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ Y GABRIEL JOSE GONZALEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ Y ABG. LUIS MARCANO
VICTIMA INDIDECTA: LUIS ENRIQUE COLINA

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 25 de febrero de 2013, siendo las 3:00 la tarde, se encontraba fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la orden de aprehensión librada contra los ciudadanos FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ Y GABRIEL JOSE GONZALEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala del profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, el ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ, asistido por el ABG. LUIS MARCANO inpreabogado Nº 81.153, la imputada FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ, asistida por los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, y ABG. DANIEL MARTINEZ, inpreabogados Nº 78.066 y Nº 168.173. Se deja constancia de la incomparecencia de la LUIS ENRIQUE COLINA, quien fue notificada para la presente audiencia por parte de la representación del Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos imputados quedando identificado el primero como GABRIEL JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.981.645, nacido en fecha 22-05-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, Residenciado Sector Antigua Aeropuerto, calle 5, Sector 7 casa # 21, detrás de la cancha techada y diagonal al puerto policial frente de un estacionamiento Teléfono 0269-2471498, la segunda se identifico de la siguiente manera FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ, a quien se le solicitó se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.156.393, nacido en fecha 12/11/1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachillerato, ocupación: distribuidora de libros, hijo de José Francisco Colina y Lourdes Jiménez y domiciliado en Urbanización Las Virtudes, Manzana 1, casa 109, teléfono 04146937475. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), todos los elementos de convicción la cual se origina por medio de una denuncia efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE COLINA YANEZ, de fecha 21 de Enero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas en la cual expone Resulta que desde el día 14-01-2013, en horas de la mañana mi hermano de nombre COLINA YANEZ GERMAN ANTONIO, se encuentra desaparecido lego que saliera a un servicio como taxista al estado Yaracuy, específicamente a la población de Yumare, en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color Beige, año 2012, placa AB820NF, el cual lo había alquilado en una agencia de carros de la empresa denominada Autos 727 C.A. la cual se encuentra ubicada en el aeropuerto Internacional Josefa Camejo de esta ciudad, es todo”, en ocasión a lo manifestado por el denunciante se inicio el proceso, Acta policial de fecha 22 de Enero de 2013, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que continuando con la averiguación en la causa penal Nº K-13-0175-00190, se dirigen a la urbanización Judibana, a la Residencia de la víctima y se entrevistan con la ciudadana MORELA RIVERO, quien informa que el ciudadano GERMAN ANTONIO COLINA YANEZ, vive allí alquilado y que no sabe de él desde el día 13 de Enero del año en curso y la Inspección realizada al lugar donde reside la víctima. Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Enero de 2013, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que continuando con la averiguación en la causa penal Nº K-13-0175-00190, se dirigen a la empresa MOVILNET, y solicitan la relación de llamadas del número 0416-661.47.46, y en otra acta se verifica que en horas de la mañana del día 14 de Enero de 2013, le realizó 11 llamadas al número 0414-841.09.80, y entre ambos se efectuaron 98 llamadas, y dicho número pertenece a FRANCYS LOURDES COLINA JIMEMES. También se encuentra acta de entrevista de fecha 24 de Enero de 2012, con el ciudadano LUIS ENRIQUE COLINA YANEZ, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en el cual informó que el vehículo que conducía su hermano se encuentra en el municipio Palo Negro, que había tenido un accidente y en esa oportunidad se encontraban cuatro personas de sexo femenino en dicho vehículo. Se levanta acta de entrevista de fecha 26 de Enero de 2013, rendida por la ciudadana SULBARAN GOMEZ JOHELYS ANGELICA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estada Aragua, en la cual informó lo siguiente: “Resulta que me encontraba en mi residencia el día de hoy, cuando de pronto como a las 9:00 horas de la mañana llegó una comisión del C.I.C.P.C. preguntando por mi, ya que me encontraba el día Lunes con unas amigas rumbeando y chocamos en el carro de mi amiga Francis en la avenida los Aviadores y al parecer hay un señor desaparecido y el carro es de él, pero no se nada de eso, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que continuando con la averiguación en la causa penal Nº K-13-0175-00190, que funcionarios de ese cuerpo en vehículo particular hicieron un recorrido por el barrio Andrés Eloy Blanco, para ubicar a la ciudadana FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ, motivado a las coordenadas que arrojó el recorrido del vehículo marca AVEO, placas AB820NF y se entrevistaron con una persona que de forma confidencial dijo que vio a la ciudadana FRANCYS, en dicho vehículo en el mes de Enero, con unos que apodan PIOLIN y otro que apodan EL NENE, y se le preguntó donde podían ser ubicados dichos ciudadanos y nos indicó la residencia de la ciudadana de nombre FRANCYS, PIOLIN, cuyo nombre es GABRIEL GONZALEZ y NENE cuyo nombre es JUNIOR MATA. Acta policial de fecha 15 de Febrero de 2013, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia que continuando con la averiguación en la causa penal Nº K-13-0175-00190, que recibieron información que en el sector El Taparo del municipio Carirubana en una zona enmontada se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, y se trasladaron los funcionarios con la furgoneta y al llegar al sitio fueron conducidos hasta donde se encontraba el cadáver en estado de acartonamiento, con una camisa de color gris de cuadros y un pantalón beige, de sexo masculino, y se le apreció en la región temporal derecha un orificio de 2,5 centímetros, presuntamente por paso de proyectil, se observa un tirrap que unía a las manos, se procedió a colectar evidencias, tales como Tres botellas de cervezas marca Zulia, se hizo presente el ciudadano LUIS ENRIQUE COLINA YANEZ, quien informó que después de haber visto el cadáver que se trataba de su hermano, se hicieron fijaciones fotográficas y se trasladó el cadáver a la morgue del cementerio para la necropsia de ley.- Inspección Técnica Nº 278 de fecha 15 de Febrero de 2013, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en el sector El Taparo del municipio Carirubana en una zona enmontada, cerca de la carretera de Moruy, que se trata de un sitio de suceso abierto, donde describen la ubicación del cadáver y las evidencia, y anexan exposiciones fotográficas. En tal sentido el Ministerio Publico, solicito la orden de aprehensión contra la ciudadana FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ, y posteriormente el Ministerio Publico solIcito GABRIEL GONZALEZ, por cuanto en fecha 15 de Febrero de 2013, en entrevista realizada por la ciudadana LEANYS ORIANA GARCIA RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, en la cual informó que su pareja GABRIEL GONZALEZ, le había dado a guardar hace como un mes un arma de fuego, que llevó para su cuarto y la tenía escondida y se molestaba cada vez que se le hablaba del arma y decía que solo tenía que guardarla y que no dijera nada, y para no verse involucrada entrego dicha arma a los funcionarios e informó igualmente que el se la pasaba con Francys. Donde la experticia realiza al arma en custodio positivo al plomo que fue hallado en el sitio del suceso; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ Y GABRIEL JOSE GONZALEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CONCURSO DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 ordinal 1º del Código penal, en relación al articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de GERMAN ANTONIO COLINA YANEZ Y ESTADO VENEZUELA. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a los cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, el cual representa al la ciudadana FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ. De conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En esta oportunidad ciudadano Juez considera esta defensa considera que no existe suficientes elementos de convicción en cuanto a la precalificación del Ministerio Publico, de la revisión de la considera esta defensa que no existe ningún que indique que la ciudadana FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ, acciono el arma de fuego, a ella se le practico una experticia de traza de disparo que cual esta defensa conoce que la misma fue negativa y en ningún momento en su poder se incauto ningún objeto de interés criminalistico, por cuanto ella fue detenida a escasos metros saliendo de la sede de este Circuito Judicial Penal, detención practicada por 4 funcionarios, donde los funcionarios que realizan la detención, que manifestaron en el acta policial que reciben una llamada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que la ciudadana FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ, en cuanto a la orden de aprehensión la cual corre oficio en el folio 253, donde solicita la orden de aprehensión, la cual no tienen sello de alguacilazgo y no esta fundamentada la misma y solo anexo a ese oficio 249 folios útiles, y el la orden de aprehensión no menciona a mi defendida, por cuanto solo se manifestó que remitía actuaciones relacionadas con la solicitud y que ratificaba la misma, la cual acordó el Tribunal, pero que el Ministerio Publico no manifestó hacia quien iba la orden de aprehensión, solo consigno, por lo que considera esta defensa que carece de fundamento, solo estaríamos hablando de un Apreciamiento de Vehiculo, pero a ella en su poder se le incauto el vehiculo alguno los funcionarios, no existe testigo que diga que mi cliente, iba manejando el vehiculo o que llevaba a esa persona detenida. En virtud de la carencia que realice directamente a mi defendía como responsable de los hechos. Esta defensa solicita una medida menos gravosa. Por cuanto en la precalificación de delito de Asociación para Delinquir, esta defensa considera que no existe un Tercero para demostré este tipo de delito, de igual manera solicito copias certificada de toda la causa penal, incluyendo el acto motivado. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARCANO, el cual representa al ciudadana GABRIEL JOSE GONZALEZ. De conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas tardes a las parte presente en la sala, este órgano jurisdiccional como lo estables el articulo 44 del la CRBV en atención a este particular desea realizar las siguientes consideraciones ciertamente la defensa realizada por el Abg. Luís Martines, apoya su solicitud y apalanca un poco más, en cuanto y tanto de que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, carece de fundamento y congruencia, la cual fue solicitada y esta debe ser ratificada en un lapso de 12 horas, pero esta solo fue solidada y se anexaron una cantidad de folios, tal como se evidencia en el oficio que riela en el folio 253, donde se evidencia que el Ministerio Publico, no dio cumplimiento a este requisito fundamental, por cuanto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido no indica a quien iba dirigida, tal como se deja constancia en el oficio del folio 253 ( Se deja constancia que el ciudadano defensor realiza una lectura del mismo) insisto ciudadano Juez, no señala a quien la dirige, por lo cual el Ministerio Publio, estaría incurso en la privación ilegitima de libertad contra mi defendido, con respecto a este tipo de orden de aprehensión solicitadas sin fundamentos la Corte de Apelación, en asunto IP01-2011-1426, de fecha 16-01-2013, declaro con lugar una mención por cuanto el Ministerio Publico incumplió con los requisitos que debe tener la misma, por cuanto se debe realizar un acto formal de imputación a todo evento y a efecto vivendi, solicito se anexe a la causa la presente decisión. Ahora bien haciendo un análisis excautivo de la causa penal, y verificando los elementos sustanciales de la orden de aprehensión, el Tribunal cuando acordó la orden de aprehensión en primer lugar se apoya en una denuncia LUIS ENRIQUE COLINA YANEZ, de fecha 21 de Enero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que perdió contacto con su hermano, en esa denuncia no riela las preguntas o respuesta que indique que su hermano fue objeto de un delito contra las personas y robo de vehiculo, solo manifiesta que su hermano se encuentra desaparecido o condición de extravió y aun continua de esa manera: En una segunda declaración tres días después 24-02-2013, su hermano señala una de las característica del hoy occiso, que tenia frenillo (ortodoncia) esta misma característica pertinente y bien esencial para identificar a una persona, otras pueden ser el color de la piel la contextura: ciudadano Juez en la pregunta diez (10) folio 38 de esta causa le preguntas al ciudadano ¿ Diga Usted las Características? “Mide 1.70, contextura fuerte, ojos verde, cara fina y pose una dentadura con frenillos. Ciudadano Juez esta misma características se afianza, por lo manifestado por la esposa como la cual riela en el folio 131 de fecha 13-02-2013, en la cual señala su esposa en la pregunta décima novena ¿Tiene conocimiento si su esposa se reparo la dentadura? “ Se hizo unos arreglos en las muelas y tenia ortodoncia”, declaración de su esposa, esposa que no fue llamada al reconocimiento del cadáver en el Taparo, y este Tribunal puede verificar en las actas que rielan en el expediente penal, en cuanto al cadáver hallado esta defensa considera que se violento completamente el orden constitucional y el debido proceso, por cuanto el levantamiento del cadáver, por cuanto el articulo 200 del COPP (Se deja constancia que el defensor realiza una lectura del mismos) requisitos fundamentales que no sé le dieron cumplimiento, donde los funcionarios levantan el cadáver y es llevado a otro lugar, los mismos funcionarios manifestaron que el cadáver es irreconocible y el cadáver no tenia frenillo (ortodoncia), a la cual hacer referencia su hermano y esposa, por lo cual no estaríamos en presencia de un presupuesto del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CONCURSO DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, además de hecho el medido forense, hasta los momento el protocolo de autopsia no esta realizada y hasta esta altura no sé conoce si el cadáver ubicado en el Taparo pertenece al ciudadano GERMAN ANTONIO COLINA YANEZ, existe ciudadanos juez fuerte elementos de convicción que el ciudadano GERMAN ANTONIO COLINA YANEZ, esta con vida por cuanto esta persona no esta identificada debidamente. En tal sentido pido al Tribunal, por cuanto no existe prueba científica y nada que vincule que el cadáver hallado en el taparo sea del ciudadano, GERMAN ANTONIO COLINA YANEZ, donde el Ministerio Publico, señala que una vez el Ministerio Publico, luego de realizar la investigación y un análisis a las 98 llamadas, donde el Ministerio Publico se solicito a la empresa Movilnet y Movistar, ¿Indique a quien pertenece los números telefónicos? Los cuales rielan en el presente causa penal los cuales indican que los mismos no pertenecen a la ciudadana Francys, pero tampoco señalan que pertenezcan a mi defendido GABRIEL JOSE GONZALEZ, tal como se evidencia desde los folios 10 al folio 35 elementos alguno que vincule a mi defendido GABRIEL JOSE GONZALEZ, en cualquier hecho delictivo. Pero refuerza dicha solicitud evidencia que riela en el folio 36, donde el CICPC, manifiesta que dicho teléfono no pertenece a Gabriel González. Otro elemento que el Ministerio Publico señala para la orden de aprehensión, son las entrevistas que rielan en los folios 106-107-110-111-112 y 114 folios, las actas de entrevista que guardan relación con el vehiculo hallado en el estado Lara, esta acta demuestran contundentemente que transito, tal como lo evidencia la ciudadana Sulbaran Gómez, y Pantoja Soledad Maria, ante el CICPC, en ningún momento manifiestan que había un hombre, en tal sentido mi defendido no estaría incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Publico, los cuales niego rechazo y en otra declaración de la ciudadana Julia Mantin, la cual riela en el folio 111, la cual manifestó que en el vehiculo en el cual se encontraba no se encontraba ningún hombre. De ser así como el Ministerio Publico, solicita la orden de aprehensión donde ningún elemento comprometen a mi defendido, esta defensa rechaza la solicito del Ministerio Publico, y la presente imputación, por cuanto no tienen vinculación alguna, otra acta que el Ministerio Publico, para la orden de aprehensión, es una declaración de una persona que labora en la Posada Cargada Suite, la cual consta en el folio 130, de nombre Juan Pacheco, el cual manifestó no haber visto a un hombre entrando en el vehiculo Aveo, no entiendo como puede vinculado a mi defendido, esta defensa los rechaza por cuanto no son elementos de convicción para vincularlo. El Ministerio Publico también señala, la existencia de una declaración rendida por una ciudadana de nombre Orinana García, la cual riela en el folio 224, y quiero reproducir dicha acta y quiero señalar una característica la violación de la asistencia jurídica esta ciudadana admitió poseer un arma de fuego una adolescente, y posteriormente rendir una declaración sin que tuviese asistencia jurídicamente esta situación vulnera el articulo 49 del CRBV, por cuanto ninguna persona puede condensarse culpable, sin esta acompañada de su defensor de confianza y por su juez natural, es tal sentido como puede el CICPC cometa esta violación, consagrada en los derecho humanos firmado por Venezuela, ciudadano Juez y fundamento esta petición tal como lo manifestó el Magistrado Arcadio, de la sala constitucional, donde las decisión son vinculantes y la cual ya fue publicada en gaceta 26-03-2007-070049 549, donde sostiene que en cualquier estado y grado de la causa, se puede solicitar en la etapas del proceso se puede solicitar las nulidad de las actas policiales, y así solicita esta defensa la nulidad absoluta de esa declaración de esta persona, por cuanto la mismas violenta derechos constitucionales: ciudadano Juez como es posible que el órgano de investigación penal recibe un arma de fuego de una persona y no es detenida y llevado por flagrancia, eso no ocurrió y eso debe general sospecha, se quiere obtener una justicia cueste lo que cuente, tal como se evidencia en el articulo 113 114 del COPP ( Se deja constancia que el defensor realiza una lectura de los mismos), esa investigación debe esta dirigida por el Ministerio Publico, pero esta declaración no fue controlada, como esta acta puede tener carácter valor jurídico. Es este acto solicito este argumento tenga de declararse nulo, además el Ministerio Publico, apoya la orden de aprehensión en reconocimiento térmico, esta defensa solicita con lo fundamentos esgrimidos y de conformidad con lo previsto en el articulo 49 CRBV, y lo previsto en el articulo 74 COPP ( se deja constancia que el defensor realiza una lectura del articulo 74 del COPP ) por lo tanto ciudadanos Juez existe serios elemento para demostrar que el principio de inocencia se encuentra intacto en cuanto a mi defendido, para que el tribunal considere otorgar una medida cautelar, como lo es un arresto domiciliario, a los fines de garantizar la resulta del proceso, por cuanto mi defendido puede demostrar que no esta incurso en ningún de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, y de igual manera principio de la brusquedad de de la verdad. Por cuanto mi defendido lo ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia. De igual manera solicito copias certificadas de toda la causa penal incluso del auto motivado. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocadas por el defensor privado ABG. LUIS MARCANO, por los argumentos explanados en sala. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ Y GABRIEL JOSE GONZALEZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EL CONCURSO DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 ordinal 1º del Código penal, en relación al articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, perjuicio de GERMAN ANTONIO COLINA YANEZ Y ESTADO VENEZUELA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos FRANCYS LOURDES COLINA JIMENEZ Y GABRIEL JOSE GONZALEZ, solicitada por los defensores privados en el presente acto. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Seguidamente se concede la palabra al ABG. LUIS MARCANO, quien solicita “Ciudadano Juez en cuanto al sitio de reclusión esta defensa solicita se tome en consideración, la permanencia de mi defendido en el Zona Policial Nª2, a los fines de garantizar la incomparecencia del mismo a la audiencia que fije el tribunal, por cuanto los traslados de la comunidad penitencia solo se realizan los días lunes y viernes para la ciudad de punto fijo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez. Oído lo manifestado por el ABG. LUIS MARCANO, esta petición se declara sin lugar por cuanto por instrucciones de presidencia no se puede ordenan como sitio de reclusión la Zona Policial 2º a imputados cuyos delitos no sean “Violaciones” o los imputados sean Funcionarios Policiales. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por los defensores privados. Culmina el acto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO