REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005276
ASUNTO : IP11-P-2013-005276
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 3° AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALVARO CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO SEMECO PETIT
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ Y ABG. LUSBY PINEDA
En el día de hoy, 13 de Marzo de 2013, siendo las 4:08 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO PETIT, efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Municipio Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal 3° Auxiliar del Ministerio Público y el ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO PETIT. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO SEMECO PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.300 de 36 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06-03-1977 Domiciliario: Sector Bolívar, Calle Miranda Casa 11, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424-6253946. Quien designa como sus defensores de confianza a los ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ y ABG. JUSBY PINEDA, Inpreabogado N°: 78.066, N°: 168.173 y N° 155.711. Respectivamente con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05. A continuación se dio inicio, procediendo la ciudadana juez a juramentar a los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ y ABG. JUSBY PINEDA, quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO PETIT Z, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO PETIT, Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ALVARO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO PETIT, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal, consistente en una caución monetaria, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. En este mismo acto solicito se remita copias certificadas de la presente causa al Indepabis y que se coloque a disposición del mismo el Azúcar incautada, pero antes de colocar a disposición del Indepabis el cargamento incautado se fije una prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del COPP, a los fines de preservar la evidencia para la investigación, donde el Tribunal deberá citar a las partes, a los funcionarios actuantes y notificar al INSAI, esto como diligencia de investigación anticipada Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Manifestando lo siguiente “Bueno ese día llego a la azúcar y no la habíamos bajado llegaron los guardia y hicieron el procedimiento llego Indepabis y habíamos quedado de acuerdo que el azúcar estaba a la orden de Indepabis, luego en la tarde llegan los funcionarios de la guardia y realizo el procedimiento y ya nos habían dicho que vendiéramos la azúcar, pero ellos dijeron que la azúcar no se podía vender porque era una azúcar industrial. En cuanto a los registro de factura, se puede verificar que esa mercancía pasa por la alcabala por empresa esta registrada en el SADA y ellos nos venden a nosotros y la factura tiene todo los sellos de la alcabala y la hora exacta cuando pasa por las alcabalas, y el procedimiento lo hicieron apenas llegando ellos al comercio, que esta ubicado diagonal a la guardia nacional (DESUR). Pero lo que me extraña es que el Indepabis estaba al tanto de todo. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa solicita la libertad plena en virtud de que se evidencia de las guías que esta presente en la causa y afecto viven di que las mismas llegaron al local donde fueron incautada el mismo día de la referida incautación dejando en total evidencia que las mismas son legales y legitimas, todo esto demostrable de las guías antes mencionadas y la compra y venta de la mercancía. Al mismo tiempo consigno copias simples de los registros de comercio tanto de la empresa “CONFITERIA LEOSMARY”, empresa que compro al mayor en el estado Portuguesa y de la empresa Inversiones “HEPESO”, empresa que compro el producto y solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes la exposición del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación por el Ministerio Público; contra del imputado JOSE GREGORIO SEMECO PETIT, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas para el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal, consistente en una caución monetaria. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JOSE GREGORIO SEMECO PETIT, por cuanto no sé encuentra llenos los extremos del artículo 236 del COPP. TERCERO: Se fija para realizar prueba anticipada el día MIERCOLES 20-03-2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan todos debidamente notificados de la audiencia. Ofíciese al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) esto como diligencia de investigación anticipada. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO