REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005300
ASUNTO : IP11-P-2013-005300
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): MARIA MAGDALENA LUGO PULIDO, OLGA RODRIGUEZ LUGO Y GUSTAVO RODRIGUEZ LUGO
DEFENSOR PUBLICO 5º PENAL: ABG. DENA JIMENEZ
En el día de hoy, 13 de Marzo de 2013, siendo las 6:41 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MARIA MAGDALENA LUGO PULIDO, OLGA RODRIGUEZ LUGO Y GUSTAVO RODRIGUEZ LUGO, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados MARIA MAGDALENA LUGO PULIDO, OLGA RODRIGUEZ LUGO Y GUSTAVO RODRIGUEZ LUGO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: MARIA MAGDALENA LUGO PULIDO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09-01-1972 de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.971.997 de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, y residenciado Sector el Oasis II Etapa, calle 17, casa 511-B, del Municipio Los Taques Estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera OLGA RODRIGUEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.481 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Ama de Casa, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-05-1992 Domiciliario: Sector el Oasis II Etapa, calle 17, casa 511-B, del Municipio Los Taques Estado Falcón. El tercero se identifico de la siguiente manera GUSTAVO RODRIGUEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.336 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-09-1994 Domiciliario: Sector el Oasis II Etapa, calle 17, casa 511-B, del Municipio Los Taques Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ LUGO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 del Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas. En cuanto a las ciudadana MARIA MAGDALENA LUGO PULIDO, OLGA RODRIGUEZ LUGO, esta representación solicita la libertad plena por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del COPP, para precalificar delito alguno, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios por cuanto no existe mi defendidos han manifestado a esta defensa que la meto incautada en el procedimiento que se encontraba desalmada es propiedad de los mismos y que esta defensa demostrara en el atrás curso de la investigación que no están incursos en el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor. En tal sentido solicito la libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la CRBV. Es todo.”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa publica; en consecuencia se acuerda los ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ LUGO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 del Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ LUGO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de LIBERTAD PLENA de las ciudadanas MARIA MAGDALENA LUGO PULIDO, OLGA RODRIGUEZ LUGO, por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la libertad plena del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ LUGO. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la prevista en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO