REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009793
ASUNTO : IP11-P-2012-009793
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS RIVERO, ABG. ANYELO SALAS Y ABG. VICTOR ZAVALA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 12 de Noviembre de 2012, siendo las 6:46 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió los ciudadanos ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, que no tenían defensor de confianza. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público 2° Penal, y los ciudadanos NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO, designaron como sus defensores de confianza a los ABG. ANYELO SALAS, ABG. VICTOR ZAVALA Y ABG. LUIS RIVERO, Inpreabogados Nros. 189.660, 189.644 y 120.373 Domicilio Procesal en la parroquia Punta Cardòn, sector los rosales, calle 01, casa numero 02, teléfono 0414.699.43.5, de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO, se paso a preguntas sobre sus datos filiatorios identificándose de la siguiente manera el primero ANDRES EDUARDO VALLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.433 de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero natural de los Taques, fecha de nacimiento 04-03-1991, Domiciliario: Urbanización El Portal, Condominio Nº 09, Casa 18-A. Municipio Los Taques. La segunda se identifico de la siguiente manera MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.552. 538 de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Ama de Casa, natural de los Taques, fecha de nacimiento 06-08-1991, Domiciliario: Sector Villa Esperanza, Calle Principal Nº11 color amarilla Municipio Los Taques. La tercera de identifico de la siguiente manera manera NEIDA JOSEFINA GUARECUCO DE MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.723.765 de 43 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Ama de Casa, natural de los Taques, fecha de nacimiento 23-06-1969, Domiciliario: Sector Villa Esperanza, Calle Principal Nº11 color amarilla Municipio Los Taques. La cuarta se identifico de la siguiente manera PEDRO PABLO CORONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.259 de 54 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Obrero, natural de los Taques, fecha de nacimiento 28-07-1959, Domiciliario: Sector Villa Esperanza, Calle Principal Nº18 color amarilla Municipio Los Taques. Teléfono 0269-2205791. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal, prohibición de agredirse y acercamiento a los domicilios mutuamente, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS RIVERO, en su condición de defensor de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida innominada, pero cabe destacar que nos encontramos en un etapa incipiente del proceso en virtud de los cual esta defensa promoverá en el lapso de ley los medios probatorios necesarios, a los fines de determinar la inocencia de mis representados de igual manera se solicita copias simples de tota la causa penal. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor de los ciudadanos ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa de la revisión realiza al expediente se observa lo siguiente primero que nos encontramos en presencia de un delito de lesiones en riña o lo que se llama riña correspectiva delito que no se encuentra debidamente prescrito, pero que indudablemente, no existen elementos de convicción en este expediente que podemos llegar a la conclusión que mi defendidos en este acto sean los responsables de este delito que nos ocupa, si nos paseamos por los elementos que trajo el Ministerio Publico nos damos cuenta que los ciudadanos que represento desde cualquier punto de vista son victimas y que en ningún momento se le demuestra una conducta que agredieron a apersona alguna y los elementos de convicción colectados no le fueron colectadas a los ciudadanos presente en este acto, razón por la cual y fundamentos a los antes dichos solicito la libertad y en todo casa y a todo evento esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y de igual manera solicito copias simples de la totalidad de la causa penal. Es todo.” De seguida el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta contra los imputados ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO, se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal, prohibición de agredirse y acercamiento a los domicilios mutuamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos NEIDA JOSEFINA GUARECUCO Y PEDRO PABLO CORONADO, solicitada por la defensa privada. TERCERO Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos ANDRES EDUARDO VALLES, MARIA EUGENIA LOPEZ NUÑEZ, solicitada por la defensa publico. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la defensa privada y defensa pública. Líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO