REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003588
ASUNTO : IP11-P-2013-003588

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA


Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 16 de Febrero de 2013 siendo las 5:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: RIVERO HIGUERA ALI FRANCISCO, RIVERO HIGUERA JOSÉ GREGORIO, ROMERO MARQUEZ LUIS MIGUEL, ITURBE ARIAS MARCO TULIO, ARIAS SANCHEZ JESUS ALBERTO, efectuado por Funcionarios del C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, los ciudadanos imputados: RIVERO HIGUERA ALI FRANCISCO, RIVERO HIGUERA JOSÉ GREGORIO, ROMERO MARQUEZ LUIS MIGUEL, ITURBE ARIAS MARCO TULIO, ARIAS SANCHEZ JESUS ALBERTO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ARIAS SANCHEZ JESUS ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 09/12/1978, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Manzana I, calle N° 08, de las adjuntas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.226.027, ROMERO MARQUEZ LUIS MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/10/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la manzana 06, casa N° 13 de las adjuntas de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.632.544, RIVERO HIGUERA ALI FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natura de ésta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04/10/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la calle Moran, casa N° 24 del barrio bolívar de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad V-13.706.801, RIVERO HIGUERA JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 04/01/1968, estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en la calle moran, casa N° 24 del Barrio Bolívar de ésta ciudad, titular de la cédula de identidad V-9.804.392, ITURBE ARIAS MARCOS TULIO, de nacionalidad venezolana, natural de ésta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/11/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la calle sucre, casa sin número de creolandia, municipio Los taques, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.136.825. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal procede a preguntar a los imputados si tenían defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron de forma individual “Si”, para lo cual se encuentra presentes los defensores privados: ABG. ELIEZER NAVARRO, YOSMARY URBINA, VICTOR ZAVALA, SAMUEL MEDINA, LUIS OSORIO, quienes los asistirá en la defensa técnica del asunto que se les sigue a los mismos por lo que se procede conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal a tomarles el juramento de ley a los referidos abogados y los mismos manifestaron forma individual: “Si, acepto el cargo el cual fui designado y juro cumplir de forma fiel con las labores del cargo que fui designado”. Acto seguido el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RIVERO HIGUERA ALI FRANCISCO, RIVERO HIGUERA JOSÉ GREGORIO, ROMERO MARQUEZ LUIS MIGUEL, ITURBE ARIAS MARCO TULIO, ARIAS SANCHEZ JESUS ALBERTO por la presunta comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en este mismo acto solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RIVERO, la libertad plena de los ciudadanos: RIVERO HIGUERA ALI FRANCISCO, ROMERO MARQUEZ LUIS MIGUEL, ITURBE ARIAS MARCO TULIO, ARIAS SANCHEZ JESUS ALBERTO, conforme a lo establecido en al artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados individualmente del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió el ciudadano; RIVERO HIGUERA ALI FRANCISCO “NO DESEO DECLARAR”, el ciudadano respondió; RIVERO HIGUERA JOSÉ GREGORIO “NO DESEO DECLARAR”, el ciudadano respondió ROMERO MARQUEZ LUIS MIGUEL “NO DESEO DECLARAR”, el ciudadano respondió ITURBE ARIAS MARCO TULIO “NO DESEO DECLARAR”, el ciudadano respondió ARIAS SANCHEZ JESUS ALBERTO “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. VICTOR ZAVALA, de conformidad con lo previsto en el articulo en el Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “una vez escuchada la exposición fiscal ésta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia le acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSÉ GREGORIO RIVERO contenida en el ordinal 3ero consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la libertad plena de los ciudadanos: RIVERO HIGUERA ALI FRANCISCO, ROMERO MARQUEZ LUIS MIGUEL, ITURBE ARIAS MARCO TULIO, ARIAS SANCHEZ JESUS ALBERTO. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Lirese lo conducente. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL EL SECRETARIO
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. GREGORY COELLO