REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005779
ASUNTO : IP11-P-2013-005779


AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. ALFREDO ZEA
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

En el día de hoy, 24 de Marzo de 2013, siendo las 3:51 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE, efectuado por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el Abg. ALFREDO ZEA y el imputado de autos, ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE. Acto seguido el imputado de autos, ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE, solicitó la palabra a los fines de designar como su defensor al Abg. ALFREDO ZEA, quien se encuentra en esta sala de audiencias, por lo que el Tribunal procedió a tomar la juramentación respectiva, indicando el abogado defensor que aceptaba el cargo de defensor recaído en su persona, y se comprometía a cumplir fiel y cabalmente los deberes que el cargo le impone, quedando de esta manera debidamente juramentado el defensor privado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien informo que presentaba ante este Tribunal al ciudadano ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE, a los fines de que sea escuchado y constituya el presente acto de imputación formal, y procedió a efectuar una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE, y procedió a imputarle la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Explico que los hechos se suscitaron en fecha 22/03/2013, con un procedimiento de funcionarios de la policía de Carirubana, cuanto efectuaban labores de patrullaje por la calle federación del sector Ezequiel Zamora, donde avistaron al hoy imputado, quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida a bordo de una bicicleta con la intención de introducirse en una residencia en la calle Páez, sin embargo no logro realizar su cometido, y en la inspección personal le incautaron un facsimil de arma de fuego y en el bolsillo derecho delantero se incautaron 18 cebollitas contentivas de 10,19 gr. Que se presume es la sustancia conocida como cocaína. En razón de todo ello esta representación considera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, que en virtud de las actas que acompaño al escrito de presentación, existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del delito precalificado, y por ultimo que existe peligro de fuga, en virtud de la pena es de mayor cuantía, es por lo que el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del Artículo 236, por lo que solicitó se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. También se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas y por ultimo se decrete la incautación preventiva del dinero y la bicicleta incautada y se oficie a la ONA. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual que SI deseaban declarar, por lo que se paso al estrado y procediendo a identificarse como queda escrito: ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15/8/1992, de 21 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 27.176.361, de profesión u oficio ayudante de albañil, con residencia en Ezequiel Zamora, calle siete, casa sin numero, marrón con verde, en la esquina, y expuso: “me agarraron adentro de una residencia, ellos tocaron la puerta y yo les abrí, estaba con la mujer mía y el primito mió, se metieron no dejaron que nadie saliera, revolcaron toda la casa, cargaban una pistola en la mano y me la pusieron y me dijeron agárrala que esto es tuyo. Me sacaron en bermuda sin camisa y sin zapatos, me montaron en un corola blanco. Me llevaron y cuando llegue a la policía dijeron que el arma era mía. Al otro día fueron a mi casa y me trajeron unos zapatos. Es todo”. De seguidas el fiscal pregunto: donde vive? En Ezequiel Zamora. Maneja bicicleta? No puedo. Posee bicicleta? Es del primo mió, es de color amarilla. Ha tenido problemas con los funcionarios? Con la PTJ nada más. Ha resultado detenido? 3 con esta, me sembró PTJ y luego poli falcón. Y ahora policarirubana pero vestidos de civil. Ha tenido problemas con funcionarios de policarirubana? No. Le incautaron dinero? No. De seguidas la defensa pregunto: en la residencia donde te detuvieron, había alguien mas ? Mi mujer y mi primo. Vieron ellos que te decomisaron droga o dinero? No, a mi no me incautaron nada. Ellos estaban allì pero a mi no me incautaron anda. Desde cuando tiene problemas sicomotores? 19 de diciembre del año pasado. Caminas, corres y manejas bicicleta ? No camino bien y no corro ni manejo bicicleta. De seguidas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa a los fines de que efectué sus peticiones: consigno en este acto placa donde se puede apreciar el lugar donde se encuentra alojado el proyectil que le impide al ciudadano trasladarse con normalidad, así como informe medico y algunos exámenes del seguro social. Constancia librada del Dr. Calles Sierra y algunas fotos donde se evidencia la data de las lesiones, donde se observa que el ciudadano estaba en silla de ruedas por tener parálisis en la mitad del cuerpo. Igualmente resalto al defensa que el registro de cadena de custodia del 22/3/13, se observa que el funcionario que recibe no firma la cadena de custodia, por lo que a su criterio esta violentada y esta viciada de nulidad, tal y como lo establece los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera lo solicitó al Tribunal, entendemos que la cadena de custodia es un acta y esta no cumple con lo establecido en el código, por cuanto no esta firmada. Los funcionarios deberían ser sancionados por mala praxis, ya que la cadena de custodia, establecida en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como finalidad darle garantía a las partes de lo incautado. Solicitó la nulidad absoluta del procedimiento, del acta de aprehensión de fecha 22/3/13 y la nulidad de la cadena de custodia. Solicito un examen medico forense exhaustivo para determinar la gravedad de su convalecencia y visto que el mismo no se puede valer por sus propios medios y las nulidades solicitada se decrete la libertad plena o en su defecto una menos gravosa en su residencia para que continúe su tratamiento y en caso contrario sea dejado en la zona 2. Por último solicito copia certificada del presente asunto incluso del auto motivado que se publique. Es todo. De seguidas el representante fiscal indico que ha su criterio no debe declararse la nulidad por estar firmadas por los funcionarios actuantes. Este juzgador se pronuncia en relación a lo solicitado por la defensa privada en el registro de cadena de custodia del 22/3/13, se observa que el funcionario que recibe no firma la cadena de custodia, se reviso el registro de cadena de custodia y si cumple con lo establecido en el articulo 187 del código orgánico procesal penal tal como lo señala la norma la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodias de evidencias físicas para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravió de estos elementos probatorios, los cuales se demuestra a traves de los folios 04, 05, 06,07, del presente asunto. Donde queda determinado que ciertamente se cumplió con las formalidades del Registro de Cadena de Custodia que señala la norma. Dicha registro de cadena de custodia de evidencias fisicas que se señalan con el registro numero 03-1150-13, evidencias recolectadas DIECIOCOHO (18) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, TODAS ESTAS CONTENTIVAS DEN SU INTERIOR DE UNOPLOVO BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICTA CONOCIDA COMO COCAINA. En relación a medida de privación judicial preventiva de libertad Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado.
De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas las cuáles serán plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Por otro lado existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por otro lado existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar la privación de libertad contra el ciudadano ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE, conforme lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar las peticiones de la defensa este Tribunal decreta sin lugar la nulidad de la cadena de custodia y de las actuaciones policiales. Se decreta la flagrancia y se ordena se decrete el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTHONY RAFAEL MORILLO DORANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 15/8/1992, de 21 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 27.176.361, de profesión u oficio ayudante de albañil, con residencia en Ezequiel Zamora, calle siete, casa sin numero, marrón con verde, en la esquina, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria. Se declara sin lugar las peticiones de la defensa. Se acuerda la incautación preventiva del dinero y la bicicleta. Se acuerda oficiar a la ONA informándole sobre lo incautado preventivamente y se nombre correo especial a la fiscalia 13 del Ministerio Público. Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal penal. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta y oficio lo conducente a la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo y al Director de la Comunidad penitenciaria. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Cúmplase con lo ordenado. Es Todo
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO