REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005645
ASUNTO : IP11-P-2013-005645

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO Y JAVIER HERMAN, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD 23.679.088, 18.156.346
DEFENSOR PUBLICO 1º PENAL: ABG. NELITZA APONTE

En el día de hoy, 18 de Marzo de 2013, siendo las 6:59 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO Y JAVIER HERMAN, efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional (DESUR). Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO Y JAVIER HERMAN, Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que los asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.679.088 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 05-01-1992 Domiciliario: Sector Creolandia por la Calle Concreto casa sin numero de color amarilla de ventanas blancas del Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono 0426-2624689 (Juan Carlos López). El segundo se identifico de la siguiente manera JAVIER FRANCISCO HERMAN CISNEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.156.346 de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-08-1984 Domiciliario: Sector Josefa Camejo, por detrás del Galpin, casa sin numero de color azul con verde a media cuadra de la avenida Jacinto Lara Municipio Carirubana estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO Y JAVIER FRANCISCO HERMAN CISNEROS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 5 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mis defendidos ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mis defendidos haya sido autor o participe de delito imputado, visto que de las actuaciones no existe testimonios de personas que den fe de cómo ocurrieron los hechos. Es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO Y JAVIER FRANCISCO HERMAN CISNEROS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 ordinal 5 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO Y JAVIER FRANCISCO HERMAN CISNEROS, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena de los ciudadanos ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO Y JAVIER FRANCISCO HERMAN CISNEROS. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT




EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO