REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000185
ASUNTO : IP11-P-2008-000185

AUTO ACORDANDO VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES Y SOBRESEIMIENTO

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

En el día de hoy, 19 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de celebrar AUDIENCIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS en contra del ciudadano imputado: LARRY RINCON SANCHEZ por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos DEISMAR LUZARDO, YOHANDRI REYES y DIRIMO VILLALOBOS. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes en la sala del Fiscal 15º del Ministerio Publico, ABG. CARLOS COLMENARES, el Defensor Público ABG. OSCAR GOMEZ, asistiendo por la Unidad de La Defensa, el Imputado LARRY RINCON SANCHEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la victimas. Seguidamente la ciudadana Juez informa a las partes la naturaleza del presente acto verificando el régimen de prueba de un (01) año y las condiciones impuestas al ciudadano LARRY RINCON SANCHEZ, 1) permanecer en un Trabajo o Empleo y presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. 2) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones. Ahora de la verificación del contenido de las resultas se evidencia que consta en el expediente 1) CONSTACIA DE FINALIZACION DEL REGIMEN DE PRUEBA, EMITIDO POR LA UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACION MARACAIBO ESTADO ZULIA, FIRMADA POR EL DELEGADO DE PRUEBA ABG. ODESSA JORDAN 2) CONSTACIA DE TRABAJO EXPEDIDA POR LA EMPRESA DE TRANSPORTE SALVADOR A.C. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso que se ha cumplido con las condiciones impuestas, en virtud de que el acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia de Suspensión Condicional del Procesal. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado la importancia de la presente audiencia, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia. Exponiendo el mismo ya ha cumplido con la condición impuesta. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica ABG. OSCAR GOMEZ: quien expuso verificada las condiciones impuestas, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Norma Penal Adjetiva. En concordancia con el artículo 48 numeral 7. Ahora bien mí defendido al momento de que fue individualizado en la presente causa y en virtud de que al momento de librar las boletas de notificación la dirección no era exacta se libro orden de aprehensión en su contra, pero luego de colocarse a derecho, la misma no fue dejada sin efecto, por lo cual solicito las siguiente peticiones 1) Que se nombre a mi defendido como correo especial a los fines de que sea excluido 2) Solicito también tres juegos de copias certificada de la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y del auto motivado del mismo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de todas las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuesta al ciudadano imputado LARRI RINCON SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.296.120, de 28 años de edad, nacido en fecha 05/03/1979, de profesión Taxista, Hijo Alida Rosa Sánchez De Rincón Y Sergio Tulio Rincón, domiciliado en MUNICIPIO SANTA RITA CALLE CARABOBO CASA Nº 06, LA RITA ESTADO ZULIA, Teléfono: 0412-6603884, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° y 318 numeral 3º ejusdem. de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3 del COPP, “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” concatenado con el articulo 49 ordinal 8 ejusdem; en relación al articulo 108 ordinal 6 Código Penal. Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto conclusivo presentado por el Fiscal 15º del Ministerio Público en contra de ciudadano LARRI RINCON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal vigente ordinal 2, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, este Juzgado de Control para decidir considera: En fecha 28 de febrero de 2013, fue acordada en la audiencia preliminar, se observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, por la presunta comisión del delito, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el referido acto ilícito, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal nos conduce irremediablemente a concluir que no conduce a recabar elementos que permitan válidamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto en virtud a que haber trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por lo cual considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, publíquese, Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO