REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005355
ASUNTO : IP11-P-2010-005355
AUTO ACORDANDO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 16º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JHONATAN JOSE ROJAS CUBA
DEFENSOR (A): ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: NOEVELIS LUISANA LUGO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 24 de Octubre del año 2012, siendo las 12:12 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 04, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. Saturno Ramírez, acompañado del secretario Abg. Gregory Coello, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano JHONATAN JOSE ROJAS CUBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de NOEVELIS LUISANA LUGO. Se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Acto dejándose constancia de la comparecencia del representante de la Fiscal 16 del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, el Defensor Público ABG. DENA JIMENEZ, por la Unidad de la Defensa Publica, el imputado JHONATAN JOSE ROJAS CUBA y la victima NOEVELIS LUISANA LUGO. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JHONATAN JOSE ROJAS CUBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de NOEVELIS LUISANA LUGO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado JONATAN JOSE ROJAS CUBA, venezolano, titular de la cedula de identidad 18.630.761, nacido en fecha 23 de Mayo de 1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio obrero, hijo de MARIA ELENA CUBA Y RAMIRO ANTONIO ROJAS, domiciliado en pueblo Nuevo vía el vínculo por donde esta la plata eléctrica a 6 casas, casa sin frisar de ventana y puerta blanca Pueblo Nuevo, estado falcón, teléfono: 0412.730.6262. Manifestó: Que quería acogerse al Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública 5º penal ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso sus alegatos y solicitó que verifique la procedencia de los requisitos para la admisión de la acusación, en virtud de que su defendido le manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y estado positivamente notificada la victima, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, y fundamente su decisión que se transcribirá por auto separado, y admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, una vez admitida la Acusación se informó al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y de la Suspensión Condicional del Proceso. A tal efecto el imputado manifiesta que admite su responsabilidad ADMITE LOS HECHOS, que le imputa el Fiscal de Ministerio Público en la causa y a tales fines solicita los fines de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido el ciudadano Fiscal no se opone a tal pedimento. Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada contra el ciudadano JHONATAN JOSE ROJAS CUBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de NOEVELIS LUISANA LUGO. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: JHONATAN JOSE ROJAS CUBA, quien expuso: “Admito los hechos que se me imputa y solicito se me imponga la formula de suspensión condicional del proceso.” Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntarle a la victima NOEVELIS LUISANA LUGO, si se opone al régimen de prueba JHONATAN JOSE ROJAS CUBA manifestando “Que no se opone periodo de prueba. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez escuchada lo manifestado por la victima y la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Suspensión Condicional del Proceso y en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, el cual estipula aplicable esta formula a delitos de no sobrepasen la pena en su limite máximo los ocho (08) años. Este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de UN (01) AÑO y le impone las siguientes condiciones: 1) Prohibición de agredir física y psicológica verbalmente a la Victima, y a su núcleo familiar 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Mantenerse activo laboralmente. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba al ciudadano JHONATAN JOSE ROJAS CUBA, como correo especial, a los fines de trasladar dichas correspondencias a las Instituciones antes señaladas. Sin perjuicio de el envió por las vías regulares. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal 24 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas y convocadas todas las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO