REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005555
ASUNTO : IP11-P-2010-005555
AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): MANUEL ALFONSO MELEAN BERMUDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
VICTIMA: CARLOS RAFAEL BERMUDEZ BRACHO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 28 de Febrero de 2013, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quince del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: MANUEL ALFONSO MELEAN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES COMO COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana CARLOS RAFAEL BERMUDEZ BRACHO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. SATURNO RAMIREZ, quien instruye al Secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el imputado MANUEL ALFONSO MELEAN BERMUDEZ y la victima CARLOS RAFAEL BERMUDEZ BRACHO. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal 15º ABG. CARLOS COLMENARES. Seguidamente se concede la palabra al imputado MANUEL ALFONSO MELEAN BERMUDEZ, quien exonera a la defensa pública y designa en la presente sala al defensor de confianza al ABG. LUIS MARTINEZ, Inpreabogado Nº: 78.066, respectivamente con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05, quien de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: MANUEL ALFONSO MELEAN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLOS RAFAEL BERMUDEZ BRACHO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado no desea declarar, manifestando el Ciudadano: MANUEL ALFONSO MELEAN BERMUDEZ, que si desea declarar, pasando al estrado MANUEL ALFONSO MELEAN BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha: 12-06-1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.632.514, de Estado Civil: soltero, de Profesión Ingeniero en Informática residenciado en: Sector Juan de Ávila Residencia Paraima Edificio 3 Torres 3 Apartamento 3-B, de la Ciudad de Maracaibo Teléfono: 0414-6959417. Quien manifestó, “Ciudadano Juez, admito mi responsabilidad de loa hechos y solicito la formula alternativa de suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le toma la palabra a la Defensora Privada ABG. LUIS MARTINEZ, quien manifiesta “Escuchada la voluntad de mi representado de admitir los hechos por los cuales se le acusa solicito la formula Alternativa de Suspensión Condicional el Proceso, si el Tribunal no considera la prescripción de la acción penal”. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y del Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgador no admite la acusación contra el ciudadano MANUEL ALFONSO MELEAN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CARLOS RAFAEL BERMUDEZ BRACHO, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300 ordinal 3 del COPP, “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” concatenado con el articulo 49 ordinal 8 ejusdem; en relación al articulo 108 ordinal 6 Código Penal. Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo del Acto conclusivo presentado por el Fiscal 15º del Ministerio Público en contra de ciudadano MANUEL ALFONSO MELEAN BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de santa ana, estado falcón, de 24 años, de profesión u oficio del hogar, residenciado en la calle falcón, entre Panamá y Uruguay, numero 10-21, municipio carirubana, estado falcón, titular de la cedula de identidad numero V 187.632.514, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, este Juzgado de Control para decidir considera: En fecha 28 de febrero de 2013, fue acordada en la audiencia preliminar, se observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, por la presunta comisión del delito, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el referido acto ilícito, hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal nos conduce irremediablemente a concluir que no conduce a recabar elementos que permitan válidamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto en virtud a que haber trascurrido mas de tres años, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por lo cual considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO